Sanción: 03 de Junio de 2014.
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Promulgación: 05/09/14 (De Hecho)
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Veto Total Dto. Nº 1447/14.
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Insistencia Legislativa Res. Nº 193/14.
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Publicación: B.O.P. 12/09/2014.
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Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 21 bis a la Ley provincial 65, Instituto Fueguino de Turismo, con el siguiente texto:
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"Artículo 21 bis.- Toda concesión de obras o servicios de infraestructura turística realizadas o a realizarse que se proyecte por aplicación del inciso g) del artículo 21, deberá gestionarse de acuerdo a los siguientes lineamientos mínimos:
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- la decisión de concesionar servicios deberá ser determinada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, dictado ad referéndum de la Legislatura Provincial, previo informe técnico positivo del Instituto Fueguino de Turismo;
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- el informe del Instituto Fueguino de Turismo deberá ponderar las siguientes cuestiones:
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- la concesión sólo puede ser propuesta adjuntando estudios económicos, financieros y de eficacia que demuestren las razones y conveniencia de optar por la administración y explotación del servicio en forma privada en comparación con la administración del mismo por personal del Instituto;
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- junto con la propuesta de concesión, deberá proponerse el esquema de fiscalización y control por parte del Instituto de la actividad de los concesionarios en la efectiva prestación de servicios, la ejecución de las inversiones comprometidas en infraestructura y/o mantenimiento y el cumplimiento de los precios y tarifas establecidos al efecto;
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- la propuesta de fijación del canon retributivo correspondiente y demás condiciones de explotación, acorde a la envergadura y renta del servicio concesionado;
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- bajo el principio de solidaridad y justicia social, deberán proponerse tarifas diferenciales para residentes de la Provincia en general, y, dentro de esa categoría, para sectores sociales y/o grupos etáreos alcanzados por políticas de promoción y asistencia por parte del Estado Provincial; y
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- tanto el informe, como el eventual pliego licitatorio, deben ser de conocimiento público.
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- la adjudicación se realizará por licitación pública, y deberá prever adjudicación a empresas privadas como a organizaciones civiles o personas jurídicas sin fines de lucro;
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- tratándose de concesiones a empresas privadas, a igualdad de condiciones, se dará prioridad a las empresas locales, provinciales y nacionales, en ese orden; y
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- los plazos de concesión deberán terminarse en cada licitación, según las características de cada tipo de servicio y las inversiones requeridas al concesionario para la prestación de los mismos.”.
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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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