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Sanción: 03 de Junio de 2014. \nPromulgación: 26/06/14. D.P. Nº 1443. \nPublicación: B.O.P.: 04/07/14. \nArtículo 1º.- Establécese en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la obligación de garantizar las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud escolar integral. La presente ley tiene como destinatarios a todas las alumnas y alumnos, de los distintos tipos de gestión, dependientes de la autoridad educativa, en lo que respecta prioritariamente al 1o y 6o grado de la Educación Primaria, en todas sus modalidades. \nArtículo 2º.- Créase el Sistema Integral de Salud Escolar, cuyos objetivos son: \n
Artículo 3º.- Se realizarán exámenes de salud o reconocimientos sanitarios periódicos, en la forma que reglamentariamente se determinará. \nArtículo 4º.- Los exámenes de rutina serán realizados en los establecimientos educativos públicos y/o privados, o donde se disponga o coordine. \nLos exámenes de salud deberán incluir como mínimo una serie de aspectos que a continuación se detallan: \n
Artículo 5º.- La información resultante de los exámenes de salud se recogerá en una libreta sanitaria, con un único formato de alcance provincial, a través de los procedimientos que determinará la autoridad competente. Asimismo se proveerá la inclusión de dicha información en la historia clínica en los centros asistenciales correspondientes cuya identificación deberá constar en la libreta sanitaria. \nArtículo 6º.- La información recogida en los documentos, registros, así como en los exámenes de salud será de carácter confidencial y, en ningún caso, afectará a la integración de las alumnas y los alumnos en la comunidad educativa. \nArtículo 7º.- Cada alumna o alumno que se traslade de establecimiento escolar llevará la libreta sanitaria a los fines de acompañar sus trayectorias escolares. \nArtículo 8º.- El Ministerio de Salud creará una Libreta Sanitaria Escolar como documento único personal con toda la información sanitaria atinente a la salud general de las alumnas y los alumnos. \nArtículo 9º.- En el documento establecido por el artículo 8o se consignarán los datos de filiación, sanitarios, inmunizaciones, exámenes de salud, reconocimientos sanitarios, información sanitaria y demás especificaciones que determinará la reglamentación. \nArtículo 10.- Todos los establecimientos educativos contarán con los medios precisos para poder prestar asistencia de primeros auxilios. A tales efectos dispondrán, como mínimo, de un botiquín con los equipamientos que reglamentariamente se determinará. El equipo de primeros auxilios estará situado en un lugar bien visible, de fácil acceso y dedicado exclusivamente a este fin. \nArtículo 11.- La autoridad de aplicación de la presente ley será ejercida en forma conjunta por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación. \nArtículo 12.- La autoridad de aplicación, de manera conjunta, deberá disponer de un sistema de capacitación y formación en educación para la salud y prestación de primeros auxilios para el personal docente y no docente. \nArtículo 13.- El personal de los establecimientos educativos asistirá y cooperará con los equipos interdisciplinarios y multidisciplinarios en la realización de las actividades sanitarias, ya que las mismas se realizan dentro de los establecimientos educativos. \nArtículo 14.- Corresponderá a la autoridad de aplicación, la planificación, dirección, coordinación, control y evaluación de las actividades reguladas en la presente ley. \nArtículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación. \nArtículo 16.- Los gastos que demande la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes. \nArtículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |