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Sanción: 03 de Junio de 2014. \nPromulgación: 13/06/14. D.P. Nº 1340 \nPublicación: B.O.P.: 25/06/14. \nArtículo 1º.- Apruébase en todos y cada uno de sus términos el Convenio de Mutuo Asistencia Financiera registrado bajo el Nº 16.870, ratificado por Decreto Provincial Nº 0912/14 del día 30 de abril de 2014, entre la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, representada por la señora Gobernadora María Fabiana RÍOS, y el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional (FFFIR), representado por su Presidente Dn. José Arturo ESTABILLO, celebrado el día 22 de abril de 2014, cuyo texto obra adjunto y forma parte de la presente como Anexo I. \nArtículo 2º.- En el marco del Convenio celebrado entre la Provincia y el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional, aprobado por el artículo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo a contraer un empréstito por la suma de hasta PESOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTO MIL ($ 61.500.000.-) \nArtículo 3º.- Los fondos provenientes del empréstito autorizado por el artículo anterior deberán ser afectados exclusivamente a la financiación de las obras de infraestructura, las que serán aplicadas según los criterios establecidos en el artículo 6º. \nArtículo 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en el marco de la presente ley, a ceder los derechos sobre los recursos que correspondan a la Provincia de acuerdo al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos previsto en la Ley nacional 23.548 y sus modificatorias o al Régimen que en el futuro lo sustituya y los regímenes especiales de distribución de recursos tributarios de origen nacional de libre disponibilidad o los regímenes que lo sustituyan, y/o las que exige la cláusula sexta del Acta Compromiso que se aprueba por la presente, por el monto total del préstamo con más sus intereses y gastos, y las correspondientes afectaciones en garantía, que resulte de la aprobación definitiva y suscripción de contrato de mutuo respectivo. \nArtículo 5º.- A los fines del artículo anterior, autorízase al Banco de la Nación Argentina, en su carácter de fiduciario del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional, a retener automáticamente, a cada vencimiento de capital e intereses, las sumas necesarias provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos establecida en la Ley nacional 23.548 y sus modificatorias, en acuerdos y compromisos federales vigentes, en normas complementarias y/o reglamentarias, o en el régimen que las sustituya, así como en los regímenes especiales de distribución de recursos tributarios de origen nacional de libre disponibilidad o los regímenes que los sustituyan, para el pago de los servicios estipulados en el Convenio definitivo a que se arribe como consecuencia del Acuerdo aprobado por medio de la presente ley. \nArtículo 6º.- Las obras de infraestructura que se realicen en cumplimiento de lo establecido por el artículo 3º serán imputadas al pago de las deudas que por recursos coparticipables tenga la Provincia con los municipios y/o comuna, por períodos anteriores a la sanción de la presente ley. \nArtículo 7º.- La compensación entre obras y deudas se liquidará en función de las jurisdicciones territoriales en que las obras se proyecten, y por el monto comprometido para la realización de las mismas. \nArtículo 8º.- El Poder Ejecutivo establecerá los períodos a cuyo pago impute las obras, especificando en cada caso las proporciones de capital y/o de intereses que se cancelan, teniendo en especial consideración las conciliaciones de cuentas alcanzadas en sede administrativa y demás acuerdos existentes al momento de la sanción de la presente ley. En caso de que el valor de las obras sea inferior al monto de las deudas, aquellas se imputarán al capital antes que a los intereses. \nArtículo 9º.- Dispónese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta tanto se produzcan las compensaciones de obras y deudas establecidas precedentemente, la suspensión de todas las acciones judiciales y/o administrativo en trámite cuyo objeto tenga relación con el deber de remesar sumas coparticipables a las \nMunicipalidades y/o el cobro de sumas adeudadas por el concepto previsto en el artículo 6º, cualquiera sea su estado. \nArtículo 10.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley provincial 487, el préstamo aprobado por la presente ley quedará exento de todo impuesto provincial que pudiera aplicársele. \nArtículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |