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Sanción: 05 de Diciembre de 2013. n Promulgación: 27/01/14 D.P Nº 0189. n Veto Parcial Dto. Nº 3049/13. n Publicación: B.O.P. 31/01/2014. n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 133 bis del Capítulo VII de la Ley provincial 439, Código Fiscal, por el siguiente texto: n “Artículo 133 bis.- Créase el adicional Fondo de Estímulo destinado al personal que presta servicios en la Dirección General de Rentas, el que se integrará con el DOS POR CIENTO (2%) del total de la recaudación mensual, proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Director, Convenio Multilateral, Alícuota Adicional, Régimen Simplificado), Impuesto Inmobiliario Rural, todo ello con más sus accesorios (intereses, multas y cargos por notificación, liquidación y honorarios judiciales). n El adicional Fondo Estímulo tendrá carácter remunerativo y se distribuirá en forma mensual, en partes iguales entre todos los agentes que presten servicio en la Dirección General de Rentas al tiempo de su devengamiento. n Ningún agente de la Dirección podrá percibir en concepto de adicional Fondo Estímulo, una suma superior a su salario bruto mensual percibido en el mes a liquidar y que a tales efectos se considerará como “tope” del adicional a liquidar a cada agente. n A tal efecto, se considerará salario bruto mensual a la remuneración total – excluidos los ítems correspondientes a asignaciones familiares y Fondo Estímulo- que corresponda percibir a cada agente de acuerdo a la categoría en que revista. n Asimismo, se considerará personal que presta servicios en la Dirección General de Rentas, a todo agente que se desempeñe en forma efectiva en la misma, como personal de Planta Permanente o Temporaria, o como contratado bajo relación de dependencia. Tratándose de personal recientemente incorporado, el derecho a la liquidación del adicional regirá a partir del mes siguiente al de su incorporación a la Dirección General de Rentas. n El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el otorgamiento del Fondo mencionado, contemplando quitas por inasistencias, indisciplina y otros factores que disminuyan la capacidad operativa de la Dirección. Al respecto se establece un máximo de tres (3) inasistencias por Enfermedad Familiar por mes sin aplicación de quita. Asimismo serán contempladas sin quita del adicional Fondo Estímulo las licencias del agente por largo tratamiento causadas por enfermedades terminales. n El proyecto de liquidación y distribución del adicional Fondo Estímulo deberá ser remitido a la Secretaría de Hacienda para su aprobación dentro de los cinco (5) días de su recepción, efectuado en su caso las adecuaciones y/o correcciones que correspondan. La liquidación y distribución aprobada será remitida al señor Ministro de Economía, quien deberá dentro de los cinco (5) días posteriores dictar resolución disponiendo la liquidación y pago del adicional, y remitir el acto administrativo pertinente a la Dirección General de Haberes para su inclusión en el haber salarial de cada agente correspondiente a dicho mes. n Créase el Fondo para Gastos de la Dirección General de Rentas, el que se integrará con la asignación del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el total del excedente de la suma a a repartir entre los agentes, destinado a solventar gastos de funcionamiento y capacitación del personal y cuya rendición se regirá por el establecido al respecto, en la normativa legal vigente de la Administración Central. n El importe total del Fondo para Gastos será administrado por la Dirección General de Rentas, para la atención de las necesidades de funcionamiento propias y las de sus distritos y filiales.". n Hasta tanto se dicte la reglamentación de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones reglamentarias actuales. n [Artículo vetado parcialmente por el Decreto Nº 2997/13] n Artículo 2º.- Derógase la Ley provincial 832. n Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |