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Sanción: 05 de Diciembre de 2013. \nPromulgación: 19/12/13. D.P. Nº 2985. \nPublicación: B.O.P.: 30/12/13. \nArtículo 1º.- Créase el Fondo para la Atención de Personas sin Cobertura Social, el que será administrado por el Ministerio de Salud, o quien lo reemplace en el futuro y financiará el régimen de prestaciones de personas sin cobertura de salud financiada por terceros pagadores, cuando éstas excedan la capacidad instalada provincial en la órbita pública, de acuerdo a las facultades conferidas por la Constitución Provincial, la Ley provincial 859 y la presente ley. \nArtículo 2º.- El Fondo tendrá como objetivo garantizar el acceso a la prestación de servicios e insumos sanitarios esenciales, tendiente a brindar cobertura integral a las necesidades y requerimientos en materia de salud de la población destinataria, en los siguientes casos: \na) cuando existan razones debidamente fundadas de urgencia; \nb) cuando razones no previsibles que no permitan la tramitación normal de los respectivos documentos de pago; \nc) cuando exista exclusividad en el prestador; o \nd) cuando la prestación sea provista en forma directa al usuario. \nArtículo 3°.- Serán beneficiarios de la presente ley: \na) personas sin cobertura explícita de salud por organismos de la seguridad social, empresas prepagas de salud o seguros de distinta naturaleza; y \nb) personas que integren la cápita del Programa Nacional Incluir Salud, en los términos del convenio en vigencia con el Ministerio de Salud de la Nación, de acuerdo a las disposiciones del mismo, o el que en su futuro lo reemplace con el mismo objeto. \nArtículo 4º.- El Fondo se integrará con los siguientes recursos: \na) aportes del Tesoro Provincial fijado por la Ley de Presupuesto General del Ejercicio Financiero en vigencia o el monto establecido por el Poder Ejecutivo en caso de que existiese reconducción del presupuesto; \nb) aportes del Tesoro Nacional destinados al objeto; \nc) aportes solidarios de terceros; y \nd) recursos no contemplados expresamente pero que compartan el objetivo del gasto. \nArtículo 5º.- El monto destinado por aplicación del artículo precedente constituirá recurso con afectación específica de libre disponibilidad en el marco del objeto y administración delegada y descentralizada fundada en principios de eficiencia, celeridad y autonomía. \nArtículo 6º.- El criterio determinante del destino del gasto a efectuar por esta modalidad posee carácter restrictivo. De forma previa a su ejecución, deberá contar con la correspondiente solicitud del área que acredite la condición del gasto, su encuadre y la autorización de la máxima autoridad responsable, con rango no inferior a subsecretario, o en la que ésta delegue dicha facultad. Se deberá contar con reserva que refleje el crédito presupuestario. \nArtículo 7º.- El Ministerio de Economía, a través de la Tesorería General de la Provincia, transferirá una cuota uniforme, consecutiva e igual a la cuenta especial que se crea en el artículo 10, de enero a diciembre de cada ejercicio presupuestario, de acuerdo a los criterios establecidos en la reglamentación pertinente. La fijación de la cuota se desprenderá del total presupuestado para el ejercicio en curso. \nArtículo 8º.- El seguimiento y control de los actos administrativos que dispongan gastos previstos en el marco de este financiamiento se realizará en conformidad con la reglamentación de la presente, a través de la Contaduría General y del Tribunal de Cuentas, en el momento de su rendición con posterioridad a la ejecución del gasto y cancelación de las obligaciones, para no comprometer o resentir el desarrollo de la actividad atento a las características especiales de las erogaciones. El administrador del Fondo deberá presentar rendiciones periódicas que no superen una doceava (1/12) parte del monto total por el que fuera abierto el Fondo. \nArtículo 9º.- Exceptúase a las contrataciones realizadas en el marco de la presente ley, de los requerimientos establecidos en la Ley territorial 6 de Contabilidad y de toda norma que se oponga a la presente. \nArtículo 10.- Autorízase la apertura de una Cuenta Especial \"Fondo para la Atención de Personas sin Cobertura Social\" en el Banco de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con el fin de ingresar los conceptos determinados en el artículo 4º y cuyos egresos se ajustarán al objetivo de la presente. \nArtículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación. \nArtículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |