Documento
<< Anterior | ID 1453 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 21 de Noviembre de 2013. \nPromulgación: 17/12/13. D.P. Nº 2949. \nPublicación: B.O.P.: 23/12/13. \nAMBITO DE APLICACIÓN \nArtículo 1º.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios no autónomos y los autónomos sin Carta Orgánica de la Provincia, Comunas, la Administración centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, entes autárquicos y todo otro ente que el Estado provincial y sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones. \nAUTORIDAD DE APLICACIÓN \nArtículo 2º.- Facúltase a la Secretaría de Informática y Telecomunicaciones dependiente del Poder Ejecutivo, como certificador licenciado de Firma Digital, o a la dependencia que en el futuro la reemplace, a ser autoridad de aplicación de la presente ley de acuerdo en los términos de la Ley nacional 25.506. La autoridad de aplicación podrá firmar convenios con otras jurisdicciones para el reconocimiento recíproco de certificados, y verificará el cumplimiento de la Ley nacional 25.326 de Hábeas Data. \nVALIDEZ \nArtículo 3º.- Se entenderá por cumplido el requisito de firma de todo acto administrativo, con la utilización de la “Firma Digital” de acuerdo a las prescripciones de la presente, con los alcances de la Ley nacional 25.506. \nESPECIFICACIONES DE ESTANDARES Y APLICACIONES \nArtículo 4º.- Para la implementación de las disposiciones de la Ley nacional 25.506, sobre la Digitalización de los Trámites y Procedimientos de la Administración Pública Provincial, la autoridad de aplicación establecerá los procedimientos de firma, verificación, certificación y auditoría que deberán ser consecuentes con los utilizados por el Gobierno nacional y las regulaciones internacionales. El Poder Ejecutivo deberá promover la utilización de los recursos tecnológicos de la Sociedad de la Información en el ámbito del sector público incorporando procedimientos de notificación electrónica, el uso de domicilios electrónicos, la implementación de portales interactivos en internet para el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, la sustitución progresiva de los registros documentales en soporte papel por registros en formato digital y soportes electrónicos, la autenticación de documentos digitales y mensajes de datos en general por utilización de Firma Digital, que mediante su verificación permita asegurar la autoría del documento o mensaje de autos y su integridad y, en general, la utilización de todos los recursos que las nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) proveen y que tienden a una progresiva despapelización. \nRECONOCIMIENTO \nArtículo 5º.- Luego del reconocimiento recíproco de certificados entre jurisdicciones, los organismos comprendidos deberán aceptar los certificados emitidos por las autoridades certificantes reconocidas por la autoridad de aplicación, sujetos a las condiciones de validez establecidas en el artículo 9º de la Ley nacional 25.506, y a las que establezca el Decreto Reglamentario provincial. \nAPLICACION EXTENSIVA \nArtículo 6º.- Autorízase a emplear la FirmaDigital, en los actos de la Administración Pública y en aquellos actos que, excediendo la órbita interna, se celebren con instituciones u organismos con los que existan convenios de reciprocidad o posean una norma legal de adhesión a la Ley nacional 25.506. Asimismo, se autoriza a emplear la Firma Digital, en los actos en que terceros realicen trámites ante la Administración Pública Provincial. La autoridad de aplicación podrá también otorgar excepciones y autorizar la utilización de “Firma Electrónica” en las situaciones mencionadas anteriormente. \nARCHIVO, REPRODUCCION Y DESTRUCCION \nArtículo 7º.- Ladocumentación de la Administración Pública, como también la Administrativa y Comercial que se incorpore a sus archivos podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración. \nLos documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u ópticos indelebles a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil. \nLos originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducido, siguiendo los procedimientos previstos en este artículo perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación. \nLa eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo. \nASIGNACION DE RECURSOS \nArtículo 8º.- Notifícase al Poder Ejecutivo, que deberá en los próximos ejercicios financieros efectuar las reservas presupuestarias de rigor para la implementación de la presente. \nArtículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |