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Sanción: 22 de Agosto de 2013. \nPromulgación: 10/09/13 D.P Nº 2111. \nPublicación: B.O.P. 16/09/2013. \nArtículo 1o.- Autorízase la constitución y funcionamiento de organismos de representación estudiantil, bajo la forma de un Único Centro de Estudiantes, en cada uno de los establecimientos de enseñanza de gestión estatal, privada, gestión cooperativa y gestión social de nivel secundario y/o terciario, y en aquellos donde se impartan cursos de Educación No Formal, de más de un (1) año de duración, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. \nArtículo 2°.- Los Centros serán el órgano natural de representación de los alumnos matriculados en cada establecimiento. Las autoridades durarán un (1) año en sus funciones y serán elegidas mediante sufragio directo, universal y secreto de los alumnos regulares. \nArtículo 3°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Educación o el órgano que en el futuro lo reemplace. \nArtículo 4°.- Los Centros surgirán como iniciativa de los alumnos de cada establecimiento y tendrán garantizados su integración y derechos asociativos en el marco de su respectiva unidad escolar, con sujeción a los principios que emanan de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial y en concordancia con el proyecto institucional. \nArtículo 5o.- Los objetivos de dichos Centros serán: \ninterceder ante las autoridades escolares o provinciales en defensa de los derechos de los estudiantes; \n
h) comprometer al conjunto de la comunidad educativa en la discusión de los temas que le conciernen y de aquellos que hacen a la sociedad en su conjunto. \nArtículo 6°.- Los derechos de los Centros serán: \n
Artículo 7°.- Las obligaciones de los Centros serán: \n
Artículo 8o.- Facúltase a los Centros de Estudiantes a dictar su propio estatuto conforme al principio de representación proporcional y a la aplicación de procedimientos democráticos. \nArtículo 9°.- Facúltase a los Centros de Estudiantes, conforme a sus estatutos, a asociarse en uniones de Centros por localidad, y a su vez estas podrán constituirse en una organización de carácter provincial, regional y nacional, las que una vez conformadas, cumpliendo las pautas de formación de los Centros establecidas en la presente ley, serán reconocidas por el Ministerio de Educación. \nArtículo 10.- El ámbito de funcionamiento de los Centros será el establecimiento al que pertenecen. \nArtículo 11.- El horario de clases no podrá ser interrumpido por actividades propias del Centro sin previa autorización de las autoridades de la institución. \nArtículo 12.- La Dirección del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los Centros en un espacio físico determinado. Una vez iniciado el ciclo lectivo, y dentro de los sesenta (60) días, los directivos de las instituciones llamarán a elecciones para que cada curso elija un (1) representante titular y un (1) representante suplente quienes integrarán la Asamblea Constitutiva. \nArtículo 13.- La presente ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, serán exhibidas adecuada y permanentemente en todos los establecimientos, como también en los que se impartan Educación No Formal. Asimismo, durante los primeros treinta (30) días desde el inicio de cada ciclo lectivo, la autoridad de aplicación distribuirá un ejemplar de la presente ley a cada uno de los estudiantes que cursen el primer año de todos los establecimientos educativos alcanzados. \nArtículo 14.- Los Centros se darán sus propios estatutos que deberán contemplar: \n
g) órganos de gobierno; \nh) órgano de fiscalización; \ni) métodos de convocatoria a asambleas ordinarias y extraordinarias; \nj) convocatoria a elecciones; y \nk) método de reformas estatutarias. \nArtículo 15.- Los Centros podrán obtener su reconocimiento por parte de la autoridad de aplicación presentando los respectivos estatutos que contengan los principios mínimos establecidos en la presente ley, siendo suficiente para su obtención. \nArtículo 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación tendrá las siguientes obligaciones respecto de los Centros que hayan obtenido su reconocimiento: \n
Artículo 17.- El Ministerio de Educación y las autoridades educativas de cada establecimiento, diseñarán campañas de difusión y promoción alentando la creación y funcionamiento de los Centros. \nDISPOSICIONES TRANSITORIAS \nArtículo 18.- La autoridad directiva de cada establecimiento educativo para la puesta en marcha, vigencia y funcionamiento efectivo de los Centros, deberá solventar los gastos que demande llevar adelante la primera elección, en los establecimientos que no existiese Centros de Estudiantes al momento de la entrada en vigencia de esta ley. \nArtículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |