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Sanción: 19 de Diciembre de 2012. n Promulgación: 10/06/13 (De Hecho) n Veto Total Dto. Nº 031/13. n Insistencia Legislativa Res. Nº 128/13. n Publicación: B.O.P. 14/06/2013. n SISTEMA DE ARANCELAMIENTO EN LOS HOSPITALES Y CENTROS PÚBLICOS DE SALUD DE LA PROVINCIA n Artículo 1º.- Establécese el Sistema de Arancelamiento en los Hospitales y Centros Públicos de Salud de la Provincia a través del cual se cobrará de manera directa las consultas a las personas que concurran a solicitar atención al mismo. n El monto de dicha consulta se fija en la suma de PESOS DIEZ ($10.-), la cual se deberá actualizar semestralmente por normativa emitida por la autoridad de aplicación según el Índice de Precios al Consumidor de la Dirección General de Estadística y Censos de la Provincia. n Artículo 2º.- Quedan exentas del pago del arancel estipulado en el artículo 1º de la presente, las personas que no cuenten con ningún tipo de cobertura de obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga o de otras entidades similares, ni recursos económicos suficientes para afrontar el arancel o costo de las prestaciones, incluidas evacuaciones y derivaciones médicas a centros públicos o privados de salud. n Artículo 3º.- El Ministerio de Salud deberá confeccionar una base de datos que contenga la nómina total y actualizada de personas residentes en la Provincia con cobertura de obra social o entidades similares. n A tales fines, los convenios que se celebren con obras sociales y entidades similares deberán contener la obligación de proporcionar los padrones de afiliados en soporte informático y su actualización deberá ser cada ciento ochenta (180) días. n Artículo 4º.- El Ministerio de Salud establecerá un nomenclador provincial de prestaciones médicas, el que será actualizado anualmente. El mismo deberá contemplar los costos de cada prestación, incluidos insumos, recurso humano profesional necesario para brindar la prestación, y costos administrativos de su facturación. n Artículo 5º.- Las obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga o de otras entidades similares deberán abonar las facturas que emitan los efectores públicos de salud, a los treinta (30) días de su presentación al cobro. La mora en el pago acarreará un interés moratorio cuya tasa será fijada también por el Ministerio de Salud. n Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las determinaciones técnicas y/u operativas que estime oportunas en un plazo de sesenta (60) días promulgada la presente ley. n Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo será la autoridad de aplicación de la presente ley delegando sus facultades y funciones en quien lo estime conveniente. n Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |