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Sanción: 22 de Noviembre de 2012. n Promulgación: Veto Parcial Dto. Nº 2861/12 n 22/04/13 D.P Nº 860. n Insistencia Legislativa Res. 202/13 n Dec. 2362. Promulga Parte Vetada n Publicación: B.O.P. 26/04/2013. n CREACIÓN DEL COLEGIO PÚBLICO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA n DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR n TÍTULO I n DEL COLEGIO n CAPÍTULO I n DE LA CREACIÓN n Artículo 1º.- Creación. Créase el Colegio Público de Profesionales de Enfermería de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de persona jurídica pública no estatal. n Sus objetivos principales serán los de controlar el ejercicio profesional de la enfermería propendiendo a su mejoramiento científico y social, asegurando el decoro, independencia e individualidad de la profesión, teniendo a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la provincia, con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de la presente ley. n
n Artículo 2º.- Ejercicio. El ejercicio de la enfermería en la provincia se regirá por las disposiciones de la Ley provincial 57, Adhesión a la Ley nacional 24.004, su reglamentación, toda modificación en beneficio de la enfermería y por la presente ley. n CAPÍTULO II n DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES n Artículo 3º.- Integración. Integrarán el Colegio todos los profesionales de enfermería, incluidos los profesionales jubilados que decidan continuar ejerciendo la profesión, que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. n
n Artículo 4º.- Funciones. Son funciones del Colegio: n
n ñ) escuchar y analizar opiniones de los colegiados sobre temas relacionados con la profesión; n o) disponer y administrar sus bienes, aceptar donaciones, legados y cualquier otra liberalidad, los que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio; n p) recaudar las cuotas mensuales, de inscripción, de reinscripción, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados; n q) dictar sus reglamentos internos; n r) cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los estatutos, reglamentos de régimen interno, Código de Ética, y toda norma y decisión adoptada con relación al ejercicio de la profesión; n s) solicitar ante el ente correspondiente, de oficio o a pedido de parte interesada, la declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo para resguardo de la salud física y/o mental de los enfermeros; y n t) difundir y promover la carrera de enfermería profesional. n
n Artículo 5º.- Exclusión. La presente ley no excluye ni limita el derecho de los enfermeros de asociarse y agremiarse con fines útiles en otras instituciones, distintas al Colegio creado por la presente ley. n
n Artículo 6º.- Intervención. El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando medie suspensión grave e injustificada de su actividad o cuando exista conflicto institucional y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor a un (1) año. n TÍTULO II n MATRICULACIÓN. DERECHOS Y OBLIGACIONES n CAPÍTULO I n MATRICULACIÓN n Artículo 7º.- Obligatoriedad. Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta. n
n Artículo 8º.- Matriculación. Son requisitos para inscribirse y obtener la matrícula del Colegio los siguientes: n
n
n Artículo 9º.- Solicitud de Matrícula. El aspirante, a efectos de obtener la matrícula, presentará la solicitud de inscripción ante el Colegio, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles. n La falta de resolución dentro del plazo establecido, producirá la concesión automática de la matrícula, debiendo proceder a otorgar número y constancia correspondiente. n Si la solicitud es rechazada o denegada deberá fundarse mediante resolución invocando la causal del rechazo. n
n Artículo 10.- Extranjeros. El Colegio podrá otorgar licencia especial y temporaria para el ejercicio de enfermería a extranjeros cuando su desempeño sea conveniente y/o necesario en especialidades que no se practiquen en la provincia o lo sean con niveles científicos poco desarrollados. n
n Artículo 11.- Enfermeros en Tránsito. Los enfermeros profesionales en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia durante la vigencia de su contrato, estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería. n
n Artículo 12.- Discriminación. El Colegio en ningún caso podrá denegar la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas o por cualquier otra causa que implique discriminación. n
n Artículo 13.- Certificado Habilitante. El Colegio, que efectiviza la inscripción de la matrícula, expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con expresa constancia de la inscripción en el mismo. Asimismo deberá comunicar la inscripción a la autoridad sanitaria correspondiente. n
n Artículo 14.- Cancelación de la Matrícula. La matrícula quedará cancelada por las siguientes causales: n
n Todas las cancelaciones deberán ser comunicadas a los organismos pertinentes. n
n CAPÍTULO II n DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MATRICULADOS n Artículo 15.- Derechos. Todo profesional matriculado en el Colegio tiene derecho a: n
n
n Artículo 16.- Obligaciones. Son obligaciones de los matriculados en el Colegio: n
n TÍTULO III n ÓRGANOS DEL COLEGIO n CAPÍTULO I n DE LOS ÓRGANOS QUE COMPONEN EL COLEGIO n Artículo 17.- Órganos. Los órganos del Colegio son: n
n
n CAPÍTULO II n DE LAS ASAMBLEAS n Artículo 18.- Asambleas. Las funciones de la Asamblea son: n
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n Artículo 19.- Carácter. Las asambleas podrán ser de carácter ordinarias o extraordinarias y tendrán como presidente y secretario a quienes ejerzan tales cargos en el Directorio o en su efecto los que designen los asambleístas. n
n Artículo 20.- Reuniones. La Asamblea se reunirá para considerar los asuntos internos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general, cada año, en la fecha que establezca el Reglamento interno. n
n Artículo 21.- Convocatoria del Directorio. El Directorio convoca a Asamblea Extraordinaria por sí o por pedido escrito del cinco por ciento (5%) o más de los profesionales matriculados, quienes expresarán los términos a tratar con el objeto de considerar asuntos que por su naturaleza no admiten dilación. n
n Artículo 22.- Convocatoria del Tribunal de Disciplina. Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán convocar a Asamblea Ordinaria si omitiese hacerlo el Directorio. n
n Artículo 23.- Convocatoria de Asambleas. Las convocatorias para las asambleas se realizarán mediante publicaciones, que contendrán el orden del día, en el Boletín Oficial con antelación de un (1) día y en un diario provincial con antelación de diez (10) días de la fecha fijada. n
n Artículo 24.- Quórum. Las asambleas ordinarias y extraordinarias podrán sesionar con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a participar de la misma. Si una hora después de la indicada en la citación no hubiera número reglamentario, la Asamblea se realizará con cualquier número de miembros presentes. Las resoluciones de Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que se requiera expresamente una mayoría especial establecida por la presente ley teniendo el presidente el voto en caso de empate. n CAPÍTULO III n DEL DIRECTORIO n Artículo 25.- Directorio. El Directorio estará compuesto por: n
n
n Artículo 26.- Funciones. Las funciones del Directorio son: n
n ñ) cumplir y hacer cumplir la presente ley y los reglamentos internos; n o) interpretar las disposiciones de los reglamentos o de la presente ley ad referéndum de la Asamblea; n p) cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos; n q) denunciar la práctica ilegal, el intrusismo profesional y la competencia desleal de la enfermería cuando en el ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la infracción; n r) depositar los fondos del Colegio en una entidad bancaria a la orden conjunta del presidente y tesorero; y n s) realizar toda otra actividad conducente a la acción social, profesional y económica en beneficio de los colegiados. n Artículo 27.- Funciones del Presidente. El presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos; preside el Directorio, cumple y hace cumplir las resoluciones de este y de los demás órganos. n Asimismo, en los casos de extrema urgencia y cuando fuera imposible convocar al Directorio, el presidente ejercerá sus atribuciones debiendo darle cuenta de su decisión la que podrá ser revocada. n
n Artículo 28.- Funciones del Secretario. El secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas, contactos y demás funciones que le asignen el Reglamento interno y la presente ley. n
n Artículo 29.- Funciones del Tesorero. El tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el presidente, sin perjuicio que el Directorio utilice el asesoramiento técnico que estime necesario. n
n Artículo 30.- Licencias. El Directorio podrá acordar a sus miembros pe |