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Sanción: 19 de Diciembre de 2012. \nPromulgación: 13/02/13 (De Hecho). \nPublicación: B.O.P. 21/02/2013. \nPROGRAMA TIERRA DEL FUEGO DIGITAL \nArtículo 1º.- Creación. Créase el Programa “Tierra del Fuego Digital”, en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. \nArtículo 2º.- Objetivo. El objetivo del presente programa será desarrollar políticas públicas tendientes a lograr la libre accesibilidad a la banda ancha en toda la Provincia a fin de que paulatinamente se permita el acceso masivo y gratuito a internet. \nArtículo 3º.- Implementación. Facúltase al Poder Ejecutivo a que, en la primera etapa de la implementación o ejecución del Programa, se instale el servicio en lugares alejados de las áreas urbanas, y paulatinamente extender el servicio a toda la Provincia. \nArtículo 4º.- Instalación. El Poder Ejecutivo determinará, de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 3º, las etapas de implementación del Programa y los lugares de interés en los que se instalará el servicio, en concurrencia con los municipios para que en forma conjunta cumplimenten los objetivos de esta ley, como así también deberá a través del Ministerio de Educación acompañar el Programa con una campaña educativa y cultural sobre la tecnología y su adecuado uso. \nArtículo 5º.- Recursos. Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar recursos propios en caso de lugares y servicios de interés público provincial, a realizar convenios con empresas privadas prestatarias de los servicios las que podrán ofrecer gratuitamente los mismos, financiándose a través de la publicidad y a realizar convenios de cooperación con los municipios. \nArtículo 6º.- Difusión. El Poder Ejecutivo dará amplia difusión del Programa debiendo además convocar con carácter consultivo al Polo Tecnológico, ONG, asociaciones gremiales, empresas, particulares especializados y representantes de reparticiones estatales que cuenten con especialización en la materia, antes de la implementación del Programa. Dichos convenios deberán ser ratificados por la Legislatura provincial. \nArtículo 7º.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación, luego de efectuadas las consultas previstas en el artículo precedente, deberá elaborar los pliegos licitatorios que contemplen las especificaciones técnicas y las restricciones de acceso para la prestación del servicio. \nArtículo 8º.- Invítase a los municipios a adherir a la presente ley. \nArtículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |