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Sanción: 22 de Noviembre de 2012. \nPromulgación: 13/02/13 (De Hecho). \nPublicación: B.O.P. 21/02/2013. \nCAPÍTULO I \nPRIORIDAD DE CONTRATACIÓN A EMPRESAS FUEGUINAS \nArtículo 1º.- Todos los titulares de concesiones de exploración y explotación de todo tipo de hidrocarburos localizados en el territorio provincial deberán contratar servicios y adquirir bienes, prioritariamente, de personas físicas o jurídicas efectivamente radicadas en la Provincia de Tierra del Fuego. Idéntica obligación se establece para las industrias incluidas en el subrégimen de promoción económica establecido en la Ley nacional 19.640. \nArtículo 2°.- A los efectos de la contratación de servicios y adquisición de bienes, los oferentes deberán presentar el certificado de Empresa Fueguina expedido por la autoridad de aplicación, según los requisitos que se fijan en la presente. \nArtículo 3°.- Serán requisitos para acceder al certificado de Empresa Fueguina, los siguientes: \n
Artículo 4°.- Los proveedores fueguinos que certifiquen como Empresa Fueguina deberán acompañar a sus cotizaciones, licitaciones y/u ofertas, la certificación de Empresa Fueguina, notificando de este modo a la contratante que se encuentran comprendidas dentro del marco de la presente ley. \nArtículo 5º.- La prioridad de contratación establecida en el articulo 1º de la presente ley se otorgará a las ofertas de proveedores fueguinos que cuenten con la certificación de Empresa Fueguina cuando, para idénticas o similares prestaciones a las requeridas en la solicitud de cotización o licitación, su precio sea inferior, igual o mayor en hasta un diez por ciento (10%) del precio de la oferta con la que se compara. Los precios a comparar de los otros proveedores deberán ser netos de exenciones impositivas provinciales de que goza el oferente, si las hubiera. \nCAPÍTULO II \nAUTORIDAD DE APLICACIÓN \nArtículo 6º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Industria e Innovación Productiva, o el que en el futuro asuma el contralor del régimen de promoción económica establecido en la Ley nacional 19.640. \nArtículo 7º.- Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación las siguientes: \n
CAPÍTULO III \nRÉGIMEN SANCIONATORIO \nArtículo 8º.- El incumplimiento al sistema de preferencia que se establece en la presente ley, dará lugar a apercibimientos y multas. \nArtículo 9º.- Será causal de apercibimiento la falta de respuesta en tiempo y forma, a cualquier requerimiento que realice la autoridad de aplicación a las empresas obligadas a otorgar preferencia en la contratación a sujetos con la certificación de Empresa Fueguina. \nArtículo 10.- Será causal de multa: \na) el incumplimiento, debidamente constatado, de otorgar preferencia de contratación a los sujetos con certificación de Empresa Fueguina; y \nb) la aplicación de dos (2) apercibimientos en el año aunque respondan a requerimientos de distinta naturaleza. \nPodrán imponerse tantas multas como hechos constatados se registren, siendo su valor, de pesos sesenta mil ($ 60.000) cada una, a pesos quinientos mil ($ 500.000) cada una. \nArtículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |