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Sanción: 19 de Diciembre de 2012. Promulgación: 26/12/12. D.P. Nº 2913. Publicación: B.O.P.: 26/12/12.
Artículo 1º.- Incorpórase los incisos 4.6), 4.7) y 4.8) al punto 4 del artículo 9º de la Ley provincial 440 con los siguientes textos "4.6) Fíjase una tasa por presentaciones extemporáneas realizadas ante la Dirección General de Industria, Certificados de Origen, CAAE y Legales, dependiente de la Secretaría de Industria de la Provincia, u organismo que en un futuro la reemplace. n
n La misma será aplicable a todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por el Decreto Nº 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 490/03 y 916/10, sus modificatorios y complementarios. n
n Corresponderá la aplicación de la presente tasa cuando se presente una documentación, declaración jurada o trámite fuera de los plazos establecidos por la Comisión del Área Aduanera Especial. n
n Se fija el monto de tasa en un valor equivalente al uno por ciento (1%) del salario bruto percibido por la Categoría 10 P.A. y T. del escalafón Seco de la Administración Pública provincial por cada día hábil de demora en la presentación, hasta el tercer día de demora. Cumplido este plazo, y en caso de persistir el incumplimiento, se incrementará en un dos y medio por ciento (2,5%) diario acumulativo hasta alcanzar el equivalente a cinco (5) salarios brutos percibidos por la Categoría 10 P.A. y T. del escalafón Seco de la Administración Pública provincial. n
n 4.7) Fíjase una tasa por habilitación de un trámite administrativo para rectificación o adecuación de documentación o gestiones oportunamente presentadas ante la Dirección General de Industria. Certificados de Origen, CAAE y Legales, dependiente de la Secretaría de Industria de la Provincia, u organismo que en un futuro la reemplace. Corresponderá la aplicación de la presente para presentaciones que se realicen con la finalidad de corregir, rectificar, completar o reemplazar solicitudes o documentación, en virtud de lo requerido por la normativa vigente. n
n La misma será aplicable a todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 490/03 y 916/10, sus modificatorios y complementarios. n
n Se fija el monto de la tasa en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del salario bruto percibido por la Categoría 10 P.A. y T. del escalafón Seco de la Administración Pública provincial por cada presentación que se realiza con las finalidades indicadas en el primer párrafo de este inciso. En los casos de presentaciones integradas por varios formularios, dicha tasa se aplicará a cada formulario que se presenta. n
n 4.8) Fíjase una tasa por habilitación de trámites administrativos ejecutivos, que consistirá en la reducción de plazos para las gestiones realizadas ante la Dirección General de Industria, Certificados de Origen, CAAE y Legales, dependiente de la Secretaría de Industria de la Provincia, u organismo que en un futuro la reemplace, cuyo valor podrá alcanzar el equivalente al cien por ciento (100%) del salario bruto percibido por la Categoría 10 P.A. y T. del escalafón Seco de la Administración Pública provincial, dependiendo de la complejidad del mismo. n
n La misma será aplicable a todos los establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1139/88, modificado por el Decreto N° 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 490/03 y 916/10, sus modificatorios y complementarios. n
n Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria e Innovación Productiva reglamentará la aplicación de las tasas creadas en el artículo 9°, punto 4, incisos 4.6), 4.7) y 4.8) y emitirá las boletas de pago correspondientes, las que serán abonadas ante la Dirección General de Rentas. n
n Artículo 3°.- Deróganse los artículos 14 y 18 del Capítulo II de la Ley provincial 440. n
n Artículo 4°.- Sustitúyese en el nomenclador de actividades de la Ley provincial 440, en el Anexo I; puntos 921912, 924910 y 924911 que quedarán establecidos de la siguiente manera: n
n nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn
n
n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 24 del Capítulo II de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
n “Artículo 24.- La actividad detallada en el Anexo I de la presente ley con el código 602220 se encontrará gravada con una alícuota del uno por ciento (1%) exclusivamente por aquellos ingresos que se originen por el transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, siempre que las unidades afectadas al servicio se encuentren equipadas con reloj emisor de ticket y controlador de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas” n
n Artículo 6°.- Créase el “Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” destinado a solventar las políticas de servicios sociales en salud y educación, en las partidas presupuestarias de personal, bienes y servicios no personales, bienes de uso, y construcciones, cuyo producido constituirá una afectación específica de recursos presupuestarios, poniendo especial énfasis en atender la delicada situación en que se encuentra el Hospital Regional Río Grande, y se integrará con el producido derivado de establecer por la presente ley una alícuota adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del uno por ciento (1,00%), aplicable a todas las actividades gravadas por dicho Impuesto con la única excepción de las detalladas en el artículo siguiente. n
n Dada la afectación específica de los recursos del presente artículo, los mismos no serán coparticipables a los municipios, teniendo en cuenta que los programas y políticas sociales que se financien con los mismos dan cobertura al conjunto de la comunidad de la Provincia. n
n La Dirección General de Rentas establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este adicional. n
n Artículo 7°.- La alícuota adicional no será de aplicación para aquellas actividades o en las circunstancias, en que por leyes nacionales o convenios ratificados por el Poder Ejecutivo con la intervención del Poder Legislativo, se establezcan exenciones. Del mismo modo en los casos de actividades sobre las cuales, por aplicación de pactos o convenios ratificados por el Poder Ejecutivo, se establezcan tasas globales que en una o más etapas no permitan exceder el máximo allí establecido. n
n Asimismo dicha alícuota adicional, no será de aplicación para aquellos contribuyentes ingresados al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ypara las actividades comprendidas en el nomenclador de actividades - Anexo I de la Ley provincial 440 vigente bajo los siguientes códigos: 11110 a 20390, 103000, 171111 a 192020, 241110 al 252090, 293010, 293020, 293090, 293092, 300000, 319001, 321000, 322001, 323000, 332000, 343000 y 602230. n
n Artículo 8°.- Las disposiciones de los artículos 6° y 7° regirán para los hechos imponibles generados a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. n
n Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. n
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