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Sanción: 19 de Diciembre de 2012. n Promulgación: 26/12/12. D.P Nº 2912. n Publicación: B.O.P. 26/12/2012. n Artículo 1º.- Incorpórase el Título III al Libro Segundo del Código Fiscal, Ley provincial 439, sustituyendo el artículo 135 e incorporando los artículos 136 al 190 con los siguientes textos: n “TÍTULO III n DEL IMPUESTO DE SELLOS n CAPÍTULO I n DEL IMPUESTO n Artículo 135.- Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, los actos y contratos de carácter oneroso, siempre que: n
n Artículo 136.- También estarán sujetos al Impuesto: n
n También pagarán el Impuesto los contratos de seguros emitidos fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o personas domiciliadas en la misma, siempre que el tomador sea una persona jurídica; n
n Artículo 137.- Los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso, formalizados en instrumentos públicos o privados en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos: n
n Artículo 138.- En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el Impuesto de acuerdo con las prescripciones del presente Título al tener efectos en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n Artículo 139.- Los actos y contratos a que se refiere el presente Título quedarán sujetos al Impuesto por la sola creación y/o existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo los casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no darán lugar a la devolución, compensación o acreditación del Impuesto pagado. n Artículo 140.- La obligación de tributar el presente Impuesto no importa sólo hacerlo respecto de los actos y contratos expresa o implícitamente mencionados, sino también respecto de todos los actos y contratos expresa o implícitamente encuadrados en las disposiciones de este Título. n Artículo 141.- A los fines de este Título se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes. n Artículo 142.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del Impuesto, como si fueran puras y simples. n Artículo 143.- Los actos, contratos y operaciones cuyo precio, monto o valor pudiera resultar incrementado por cláusulas sujetas a condición, abonarán el tributo máximo condicional del contrato. n Cuando el contribuyente pudiere demostrar en forma fehaciente que dicha condición es de imposible cumplimiento, podrá solicitar vía repetición el reintegro de la diferencia de impuesto. n Artículo 144.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que: n
n Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte. n Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior. n Artículo 145.- Será considerado acto o contrato sujeto al pago del Impuesto que este Título determine aquel que se verifique en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones: n
n A los fines del párrafo anterior será en todos los casos requisito para la gravabilidad del acto que la aceptación respectiva haya sido recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto. n La carta como cable o telegrama o cualquier otra correspondencia o papel firmado que acepte la propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo estarán gravados en el caso de ser presentados en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o resolución. En dicha eventualidad, solo deberá abonarse el tributo por toda la correspondencia que se refiere a un mismo acto. n Artículo 146.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor. n Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde. n Artículo 147.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección General de Rentas dejará constancia del impuesto pagado. n Artículo 148.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado nacional, provincial o municipal, o sus dependencias y organismos, o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del Impuesto de esta ley dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma. n Artículo 149.- Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los instrumentos con los impuestos que se les solicite, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder. La intervención de estas oficinas no libera a las partes de la responsabilidad por la omisión del gravamen, ni por las sanciones correspondientes. n CAPÍTULO II n DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES n Artículo 150.- Son contribuyentes del Impuesto todos aquellos que formalicen actos, contratos y realicen las operaciones sometidas al Impuesto de Sellos. n Artículo 151.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o mas personas todas son solidariamente responsables por el total del Impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le pudiere corresponder de acuerdo con su participación en el acto. Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta. n Artículo 152.-: Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al Impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables. n El Impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano Titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes intervinientes. n Artículo 153.- En las operaciones monetarias que representen entregas o percepciones de dinero o que devenguen intereses, el Impuesto estará a cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como agentes de retención. n Artículo 154.- Son asimismo sujetos de éste Impuesto los titulares de las tarjetas de crédito o compra emitidas por Entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526, respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos. Las entidades bancarias que intervengan en la producción de las liquidaciones o resúmenes periódicos para sus clientes deberán ingresar los importes como agentes de percepción, de acuerdo a la designación que en su oportunidad realice la Dirección General de Rentas. n Artículo 155.- En los contratos de prenda y en las hipotecas el Impuesto estará totalmente a cargo del deudor. n CAPITULO III n DE LA BASE IMPONIBLE n Artículo 156.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad y los instrumentos por los cuales se otorgue la posesión de inmuebles, se liquidará el Impuesto sobre el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación o la valuación fiscal, el que fuere mayor. n En los casos de trasmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales, subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, y subastas privadas conforme a la Ley nacional 24.441, la base imponible está constituida por el precio de venta. n Artículo 157.- En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y la transferencia se realice por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el Impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. n En ningún caso el monto imponible puede ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n Artículo 158.- En los contratos de leasing la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato. n En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al bien, canon de la locación más valor residual, o su valuación fiscal, el que fuera mayor n El Impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien. n Artículo 159.- En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de una donación, partición de herencia o división de condominio o liquidación de la sociedad conyugal, la base imponible estará constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el acto no estará alcanzado por el Impuesto. n Artículo 160.- En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el Impuesto se liquidará sobre el precio de venta o valuación fiscal, el que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble. n Artículo 161.- En las permutas de inmuebles o bienes muebles registrables el Impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales, el Impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales, el que resulte mayor. n En los casos en que una de las partes compense a la otra con una suma de dinero para equiparar el valor de las cosas permutadas y ésta sea inferior o igual al valor de la cosa dada, el Impuesto será el establecido en el párrafo anterior, hasta el tope de las cosas permutadas y por la compensación en dinero, el gravamen que corresponda de acuerdo con la alícuota que determina la Ley Impositiva para el tipo de bien permutado. n Artículo 162.- En el caso de permutas que comprendan inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones, el Impuesto se aplica sobre el precio de venta o la valuación fiscal total del o de los inmuebles y la valuación fiscal de los bienes muebles registrables ubicados en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre el mayor valor asignado a tales bienes. n Artículo 163.- Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes. n Artículo 164.- En los casos de transferencia de inmuebles y buques se computará como pago a cuenta, el Impuesto de este Título pagado sobre los boletos de compraventa, siempre que: n
n Artículo 165.- Cuando se constituyan hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el Impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles situados en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. En ningún caso el Impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado. n Artículo 166.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el Impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos. n Artículo 167.- En los contratos de locación y sublocación, cesión de uso, leasing o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar a la otra una suma de dinero a cambio de que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de inmuebles ubicados en una o en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de servicios y obras, públicas y privadas, sobre tales bienes, el Impuesto se aplicará: n
n Artículo 168.- En los contratos de seguros el Impuesto se liquidará según la alícuota que fije la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen: n
n Artículo 169.- En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado o la valuación fiscal, el que sea mayor, en la oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la transferencia del dominio. n Artículo 170.- En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dicho monto no podrá ser inferior a la valuación fiscal. n Artículo 171.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el Impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de domino de bienes inmuebles, tomándose como base imponible la valuación fiscal de dichos bienes o el valor asignado a los mismos, si fuera mayor. En tal caso el Impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso. n Artículo172.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el Impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista, el Impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años, debiendo renovarse cada cinco (5) años o período inferior hasta la finalización de la relación contractual. n Artículo 173.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente: n
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