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Sanción: 20 de Septiembre de 2012. n Promulgación: 11/10/12. D.P Nº 2319. n Publicación: B.O.P. 17/10/2012. n Artículo 1º.- Los Hornos de Cremación Cadavéricos deberán localizarse fuera de zonas o áreas de uso residencial determinadas por los correspondientes códigos de desarrollo urbano y ambiental de los municipios o provincia, pudiendo emplazarse dentro de los cementerios siempre que los mismos no se instalen en los límites perimetrales. n Artículo 2º.- Los Hornos de Cremación Cadavéricos que se instalen a partir de la promulgación de la presente ley deberán cumplir con los artículos 86 y 87 de la Ley provincial 55, presentando para su instalación un estudio de impacto ambiental que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación en un proceso de evaluación con la realización obligatoria de la audiencia pública correspondiente. n Artículo 3º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la misma de las Leyes provinciales 55 y 105. El control operativo y ambiental de los Hornos de Cremación Cadavéricos ubicados dentro de los ejidos municipales será realizado por el organismo competente en materia ambiental municipal. n Artículo 4º.- La autoridad de aplicación de la presente ley deberá establecer las condiciones, requerimientos ambientales y las características técnicas de los Hornos de Cremación Cadavéricos, como también los parámetros de emisiones gaseosas de los mismos. n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley provincial 666, por el siguiente texto: n “Artículo 1º.- Prohíbese la instalación de Hornos Pirolíticos dentro del ejido urbano de las ciudades de Río Grande, Ushuaia y Tolhuin, si permitiéndose la instalación de Hornos de Cremación Cadavéricos.”. n Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo |