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Sanción: 16 de Agosto de 2012. \nPromulgación: 07/09/12. D.P Nº 2061. \nPublicación: B.O.P. 14/09/2012. \nArtículo 1°.-Establécese en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la obligatoriedad del Sistema de Aro Magnético para Personas con Hipoacusia, en las salas de conferencias, aulas magnas, auditorios, cines, teatros y establecimientos del sistema educativo provincial. \nArtículo 2°.- El Sistema de Aro Magnético deberá abarcar el diez por ciento (10%) de la cantidad de butacas o asientos de cada sala de conferencias, aula magna, auditorio, cine, teatro y aula de los establecimientos del sistema educativo provincial. Las butacas o asientos sobre los cuales opere el Sistema garantizarán una ubicación preferencial sobre la distribución general. \nArtículo 3°.- El Poder Ejecutivo reglamentará las determinaciones técnicas dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente. \nArtículo 4°.-El plazo para que el Poder Ejecutivo adecue las instalaciones a lo dispuesto en el artículo 1° es de doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley. \nArtículo 5°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, será la autoridad de aplicación de la presente ley. \nArtículo 6°.-Instrúyese al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios necesarios con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), a fin de adquirir la capacitación necesaria, para la implementación del presente Sistema de Aro Magnético. \nArtículo 7°.- Los gastos que demande la presente ley serán imputados al Presupuesto vigente o a sus futuras ampliaciones presupuestarias. \nArtículo 8°.- Invítase a las municipalidades y a las comunas a disponer medidas similares a las adoptadas en el artículo 1° de la presente ley. \nArtículo 9º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. |