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Sanción: 28 de Junio de 2012. n
n Promulgación: Veto Parcial Dto. Nº 1623/12. Arts. 138 y 139. n
n 29/08/12 D.P. Nº 1941. n
n Publicación: B.O.P. 31/08/12. n
n TÍTULO I n
n DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS n
n CAPÍTULO I n
n CARÁCTER, MISIÓN Y OBJETIVO n
n Artículo 1º.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, es un organismo descentralizado que actúa dentro de la órbita de jurisdicción del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, o el que en el futuro lo reemplace. Estará a cargo de una Dirección General, secundada por una Subdirección, y tantas Direcciones locales como sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. n
n Artículo 2º.- Tiene jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y se regirá por la presente ley y leyes nacionales sobre la materia.En los centros urbanos donde no existan oficinas del Registro Civil, a propuesta de la Dirección General, el Poder Ejecutivo podrá asignar el carácter de oficial público a los funcionarios del lugar, quienes tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo. n
n Artículo 3º.- Compete al Registro, la registración de todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas. n
n Artículo 4º.- Son funciones del Registro: n
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n n Artículo 5º.- Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, sea menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del Registro estará facultado a requerirlo. n
n Artículo 6º.- En toda actuación en la que el Registro deba resolver respecto de pedidos formulados por particulares, y siempre que dicha resolución o pronunciamiento implique la negación o el reconocimiento que provoque adquisición o pérdida de derechos para los peticionantes, deberá solicitarse dictamen previo del área legal. n
n CAPÍTULO II n
n ORGANIZACIÓN. PERSONAL n
n Artículo 7º.- El Registro estará a cargo de una Dirección General, secundada por una Subdirección General. Para ser Director General o Subdirector General se requiere poseer título de abogado o escribano y haber rendido el concurso de ingreso satisfactoriamente. El ejercicio de ambos cargos importa la incompatibilidad con toda otra tarea, rentada o no, con excepción de la docencia e investigación. n
n Artículo 8º.- Compete a la Dirección General llevar a cabo orgánicamente las misiones, objetivos y funciones señalados en la presente ley, ejerciendo superintendencia administrativa, funcional y jerárquica sobre las Direcciones locales, coordinando y centralizando el accionar de las mismas. n
n Artículo 9º.- Para el debido cumplimiento de sus funciones, el Director General se halla facultado para: n
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n n Artículo 10.- Son atribuciones y deberes del Subdirector General: n
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n n Artículo 11.- Corresponde exclusivamente a los oficiales públicosdar fe pública de los actos del Registro y fe pública instrumental de las actas, a los efectos de obtener legitimación y autenticidad plena, conforme a esta ley, al Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero y leyes nacionales de aplicación. n
n Artículo 12.- Para desempeñarse como oficial público se requiere: n
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n n El ejercicio de la función de oficial público importa la incompatibilidad con toda otra tarea, rentada o no, con excepción de la docencia e investigación. n
n Artículo 13.- A los efectos del artículo 10, inciso a), b) y c) y artículo 11, el Subdirector General será el encargado de llevar actualizado el Registro de Oficiales Públicos y del personal con firma autorizada. En caso de ausencia o impedimento temporario de algún oficial público, o en caso del supuesto del artículo 27, el Subdirector mediante disposición fundada, deberá disponer su reemplazo por personal con firma autorizada quién, para tal fin, actuará como oficial público. n
n Artículo 14.- Los demás funcionarios y empleados del Registro no tienen incompatibilidad para el ejercicio de sus profesiones, dentro de las limitaciones que el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública establece. n
n Artículo 15.- Queda prohibido a todo el personal del Registro, sean funcionarios, oficiales públicos o empleados, revelar los actos sometidos a su control, cuando hayan tenido conocimiento de ellos en razón de sus funciones, salvo a sus superiores jerárquicos. Están obligados a guardar estricta reserva respecto de las constancias obrantes en los registros, archivos y legajos del Registro, con excepción de aquellas solicitudes propias del servicio que presta dicho organismo conforme a las leyes, normas complementarias y reglamentarias. Las infracciones a lo dispuesto precedentemente, harán pasible al responsable de las sanciones establecidas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. n
n Artículo 16.- El Director General y el Subdirector General, en virtud de las prohibiciones e incompatibilidades previstas en la presente ley, estarán sujetos al régimen de bloqueo total del título para su actividad profesional privada y percibirán un adicional mensual por este bloqueo en la forma y modalidad que establezca la reglamentación. Los oficiales públicos, en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 12, percibirán un adicional mensual según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley. En caso de poseer título profesional estarán, además, sujetos al régimen de bloqueo total del título para su actividad profesional privada. El personal que cuente con firma autorizada y registrada por el Registro Nacional de las Personas y no sean oficiales públicos pero puedan reemplazarlos, percibirán un adicional mensual en la forma y modalidad que se establece en el artículo 17 de la presente. n
n Artículo 17.- Respecto de todos los agentes que integran la planta de personal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y que no se encuentren comprendidos en la disposición del artículo anterior, en razón de la prohibición del artículo 15, percibirán un adicional mensual, tomando como base el artículo 26 del Régimen Normativo aplicable a la Inspección General de Justicia (Ley provincial 798 dada en sesión ordinaria del día 24 de septiembre de 2009), denominado “Tareas Registrales”, que consistirá en la suma remunerativa y no bonificable equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de su sueldo básico mas suplemento por zona y bonificación especial. n
n TÍTULO II n
n DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO n
n CAPÍTULO I n
n LIBROS n
n Artículo 18.- El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que deberá ser conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo informático u otro sistema similar, que deberá ser suscripta por el oficial público. El original y la copia así obtenida, como los testimonios, tendrán carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos e incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario. n
n Artículo 19.- El Director General o quien él disponga, es el funcionario competente para habilitar los Libros Complementarios mencionados en el último párrafo del artículo anterior en las condiciones que él determine. n
n Artículo 20.- Las inscripciones se registrarán en libros de la forma que establezca la reglamentación, respetando como mínimo que las páginas sean fijas y numeradas correlativamente y de cada tomo se confeccionará un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al efecto la primera letra del apellido del inscripto, en los matrimonios el apellido de cada contrayente por separado, y en las defunciones de mujer casada, el apellido de soltera. n
n Artículo 21.- El último día de cada año o el último día del año en las guardias de nacimiento, matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro, certificando al final de los mismos, el oficial público correspondiente, el número de inscripciones y folios útiles e inutilizados que contienen. Se procederá luego a copiarlos en la forma que se establece en el artículo 18. El original deberá permanecer en la Dirección General y la copia en un lugar diferente, según lo disponga la reglamentación. n
n Artículo 22.- Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 18 resulte extraviado o destruido total o parcialmente, la Dirección General dispondrá de inmediato copia de la copia de seguridad del archivo informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial público competente. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la Dirección General deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaten registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares des |