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Sanción: 28 de Junio de 2012. \nPromulgación: 19/07/12 D.P. Nº 1625/12. \nPublicación: B.O.P. 25/07/12. \nTÍTULO I \nDEL EJERCICIO PROFESIONAL \nUSO DE TÍTULOS Y FUNCIONES \n\n CAPÍTULO I \nREQUISITOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL \nArtículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Ingeniero en todas sus ramas, en la jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. \n\n Artículo 2º.- Las especialidades incluidas en el artículo anterior requieren para su ejercicio las siguientes condiciones: \na) poseer, debidamente registrado y legalizado diploma de Ingeniero, expedido por Universidades del Estado nacional, de las Provincias o Universidades privadas que funcionen en la Nación, y cuyo diploma haya sido expedido de conformidad con las leyes o decretos nacionales; \nb) poseer debidamente reconocido o revalidado y registrado diploma expedido por Universidades en el extranjero, o tener ese ejercicio amparado por Convenios internacionales de la Nación Argentina; \nc) cumplir, los Ingenieros diplomados en el extranjero y contratados para actuar en la Provincia, los requisitos que establezcan las normas legales vigentes; y \nd) encontrarse inscriptos en la matrícula del Colegio creado por esta ley y haber abonado la cuota de colegiación por cada período anual que se establezca. \nArtículo 3°.- A los fines de la presente ley se considera ejercicio profesional, toda actividad técnica, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas: \na) el ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos de los Ingenieros incluidos en la presente ley. \nb) el desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas y/o privadas que impliquen o requieran los conocimientos propios de los Ingenieros incluidos en la presente ley; \nc) la presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial sobre asuntos que les sean requeridos; y \nd) la investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnica o científica. \n\n Artículo 4º.- El ejercicio profesional implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma del Ingeniero. \n\n Artículo 5º.- En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título habilitante excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. \n\n Artículo 6°.- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean estos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, deberá contar por lo menos con un representante técnico profesional, de los comprendidos en el artículo 10 u otros profesionales habilitados por otras normas legales vigentes para el cumplimiento de la función, siempre que las incumbencias atribuidas a las profesiones así lo permitan. \nA partir de la constitución de las autoridades definitivamente surgidas en la primera elección, ningún organismo nacional, provincial, municipal o privado, dará aprobación final a ninguna documentación técnica presentada por Ingenieros, que carezca de la constancia de haberse realizado el visado previo por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como asimismo, siempre que exista actuación judicial, los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencias de bienes de cualquier clase que sean, ni devolver exhortas, sin antes haberse pagado los honorarios de los peritos ingenieros, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, afianzando su pago con depósito, garantía real o embargo, suficiente a criterio judicial, aunque no medie regulación con excepción de los pagos correspondientes a créditos de naturaleza laboral y/o alimentaria. \n\n Artículo 7º.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan: \na) acreditar identidad; \nb) presentar título habilitante; \nc) declarar domicilio real y legal, este último en jurisdicción provincial; y \nd) declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional. \n\n Artículo 8º.- Están inhabilitados para el ejercicio profesional: \na) los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso mientras dure la condena; \nb) todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional mientras dure la misma; \nc) los fallidos o concursados mientras no sean rehabilitados; y \nd) los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales en virtud de sanción disciplinaria mientras dure la misma. \nArtículo 9º.- Serán causales para la cancelación de la matrícula \na) enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión; \nb) muerte del profesional; \nc) inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina; \nd) inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial; \ne) a petición del propio interesado; y \nf) inhabilitación o incompatibilidades previstas por la presente ley. \nArtículo 10.- La matriculación obligatoria en el Colegio creado por la presente ley para el ejercicio profesional, no implica restricción a los profesionales en el libre ejercicio del derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles. \nCAPÍTULO II \nDEBERES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES \n\n Artículo 11.- Son deberes y derechos de los profesionales colegiados: \na) ser defendidos por el Colegio a su pedido y previa consideración de los órganos del mismo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de la profesión, fueran lesionados; \nb) proponer por escrito o verbalmente a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional; \nc) utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros determine el Colegio; \nd) comunicar dentro de los treinta (30) días de producido todo cambio de domicilio real y legal; \ne) emitir su voto en las elecciones y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio; \nf) denunciar al Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configure ejercicio ilegal de la profesión; \ng) colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión; \nh) abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley; \ni) cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio; \nj) integrar las Asambleas y concurrir con voz a las reuniones del Consejo Superior; y \nk) comparecer ante las autoridades del Colegio cuando les sea requerido. \nCAPÍTULO III \nDE LA POTESTAD DISCIPLINARIA \n\n Artículo 12.- Serán objetos de corrección disciplinaria los actos u omisiones de los matriculados que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional, de conformidad con las disposiciones del Código de Ética Profesional. Estarán sujetos a esta potestad todos los profesionales que ejerzan en la Provincia y sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la Ley Penal. \nLa renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del imputado por hechos anteriores. El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación o suspensión. \nEn el caso de haber suspensión o cancelación de matrícula, no podrán solicitar su reinscripción si no ha transcurrido el plazo de cumplimiento de la primera o el fijado por el artículo 41 de la presente ley. \n\n TÍTULO II \nDEL COLEGIO DE INGENIEROS \n\n CAPÍTULO I \nCARÁCTER Y ATRIBUCIONES \nArtículo 13.- Créase el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que tendrá a su cargo, en su ámbito, el gobierno de la matrícula respectiva ajustándose a las disposiciones de la presente ley. \nProhíbase el uso por asociaciones o entidades particulares su denominación u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones. \nArtículo 14.- El Colegio de Ingenieros tendrá los siguientes deberes y atribuciones: \na) ejercer el gobierno de la matrícula de los Ingenieros habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia; \nb) realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades; \nc) entender en todo lo concerniente al ejercicio legal de la profesión, arbitrando, en cada caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de sus colegiados; \nd) ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que haya lugar; \ne) dictar su Código de Ética Profesional y su Reglamento interno; \nf) propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional que compete a su gobierno institucional; \ng) asesorar a los poderes públicos, en especial a las reparticiones técnicas oficiales en asuntos de cualquier naturaleza relacionadas con el ejercicio profesional de sus colegiados; \nh) dirimir con las autoridades de los otros Colegios Profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como todo otro asunto de interés común, y en caso de divergencia recurrir a la justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados; \ni) asesorar al Poder Judicial, cuando este lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de sus colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales; \nj) colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio, estructuraciones de las Carreras de Ingeniería y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos que emitan; \nk) realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre éstos últimos, como también contestar toda consulta que se le efectúen; \nl) ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio; \nm) integrar organismos profesionales provinciales y nacionales del país o del extranjero, en especial con aquellos de carácter profesional o universitario; \nn) defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; y promover el desarrollo social, y estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión y prestigio profesional de sus colegiados; \nñ) promover y participar, a través de delegados o representantes en reuniones, conferencias o congresos; \no) propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados; \np) establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación para el ejercicio profesional; \nq) fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión, como así también editar publicaciones de utilidad profesional; \nr) fijar el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional; \ns) realizar toda actividad vinculada con la profesión; y \nt) velar por el respeto en las incumbencias de los matriculados. \nArtículo 15.- El Colegio de Ingenieros podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando medie causal grave debidamente acreditada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. \nLa resolución que ordene la medida debe ser fundada. La designación del Interventor deberá recaer en un profesional matriculado en el respectivo Colegio. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur para que este disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días corridos. \nArtículo 16.- En caso de que en el ámbito del ejercicio profesional referido al Colegio creado por la presente ley, el campo de sus especialidades vigentes o a crearse, mostrará la conveniencia de ordenar la gestión colegial por ramas o especialidades afines, la Asamblea podrá disponer la creación de Departamentos por Especialidades. \n\n Artículo 17.- El Colegio de Ingenieros creado por la presente ley, tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución. \nCAPÍTULO II \nDE LAS AUTORIDADES \n\n Artículo 18.- El Colegio de Ingenieros estará integrado por los siguientes órganos: \na) la Asamblea de los Matriculados; \nb) el Consejo Superior; \nc) el Tribunal de Ética y Disciplina; y \nd) la Comisión Revisora de Cuentas. \nArtículo 20.- En todos los casos su presidente tendrá doble voto en caso de empate. \nCAPÍTULO III \nDE LAS ASAMBLEAS DE MATRICULADOS \nArtículo 21.- Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias, se constituirán con todos los profesionales inscriptos en las respectivas matrículas, en condiciones de ejercer la profesión, y funcionarán como órgano deliberativo. \nArtículo 22.- La Asamblea Ordinaria deberá realizarse anualmente, dentro de los cinco (5) meses posteriores al cierre del ejercicio, teniendo por objeto considerar: \na) memoria anual y estados contables del ejercicio y destino de los resultados a propuesta del Consejo Superior; \nb) informe de la Comisión Revisora de Cuentas; \nc) presupuesto anual por grandes rubros; \nd) el monto y la forma de pago de derechos de: inscripción en la matrícula, ejercicio profesional, certificación de firmas, legalizaciones, testimonio de los mismos y otras compensaciones por servicios; y \ne) cualquier otro asunto expresamente incluido en el Orden del Día y sometido a su consideración. \nArtículo 23.- La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cuando la convoque el Consejo Superior. La convocatoria se realizará por iniciativa propia o por expreso pedido ante el Consejo Superior, por el veinte por ciento (20%) de los profesionales matriculados, quienes deberán expresar y fundamentar el motivo y los puntos a considerarse. Corresponde a la Asamblea Extraordinaria, considerar y resolver sobre: \na) responsabilidad y remoción de los miembros del Consejo Superior, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, en los términos del artículo 49; \nb) la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de carácter técnico- profesional; \nc) el Código de Ética profesional, Reglamento Electoral, el Reglamento interno y el Régimen de Aranceles Profesionales; \nd) la incorporación o adhesión del Colegio de Ingenieros a federaciones de entidades profesionales de Ingenieros y otras federaciones profesionales universitarias con la condición de conservar la autonomía del mismo; \ne) la creación de todo otro recurso; y \nf) todo otro asunto no previsto precedentemente. \nArtículo 24.- La Comisión Revisora de Cuentas deberá convocar a Asamblea Ordinaria si omitiese hacerlo el Consejo Superior en los plazos establecidos en la presente ley, y a Asamblea Extraordinaria en caso de acefalía de éste dentro de los treinta (30) días corridos de producida. \nArtículo 25.- La convocatoria a Asambleas se publicará por tres (3) días hábiles con no menos de quince (15) días, ni más de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha fijada para las mismas en el diario de publicaciones legales y en uno de los de mayor circulación en la Provincia. El Consejo Superior podrá ampliar la publicidad del acto. \nArtículo 26.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias contarán con quórum legal con la presencia de la mitad más uno de los profesionales matriculados en condiciones de intervenir, pero transcurrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria se considerará constituida con los matriculados presentes. \nArtículo 27.- La convocatoria contendrá lugar, fecha, hora de celebración, temas a considerar y el carácter de la misma, no pudiéndose tratar otros asuntos no incluidos en el Orden del Día. \n\n Artículo 28.- Las resoluciones de las Asambleas se tomarán por simple mayoría de votos, excepto en los casos de autorización de actos de adquisición, disposición o afectación real sobre bienes inmuebles de la entidad, para los que se requerirá que el voto decisivo de la mayoría alcance por lo menos al setenta y cinco por ciento (75%) de los matriculados presentes, debiendo ser no menos del veinte por ciento (20%) del total de la matrícula de la Provincia en condiciones de votar. \n\n Artículo 29.- Los profesionales para poder participar en las Asambleas o ejercitar el derecho previsto en el artículo 21, deberán tener regularizado el Derecho de Ejercicio Profesional y no estar inhabilitados. \n\n Artículo 30.- Los miembros del Consejo Superior y de la Comisión Revisora de Cuentas no podrán votar sobre la aprobación de los estados contables y demás actos relacionados con su gestión, ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad y remoción. \n\n Artículo 31.- El Presidente y el Secretario del Consejo Superior actuarán en el mismo carácter en las Asambleas. En ausencia de éstos asignaran en esas funciones los matriculados que la propia Asamblea designe presidida provisoriamente por el profesional de mayor antigüedad en la matrícula. \nCAPÍTULO IV \nDel Consejo Superior \n\n Artículo 32.- El Consejo Superior estará integrado por Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero, seis (6) Vocales titulares y tres (3) Vocales suplentes. \nLos cargos electivos serán ocupados por la lista ganadora y la primera minoría siempre que obtengan estas más del veinte por ciento (20%) de los votos emitidos por cada lista en la siguiente forma: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero, tres (3) Vocales titulares y dos (2) suplentes por la lista ganadora y tres (3) Vocales titulares y un (1) suplente para la primera minoría. \n\n Artículo 33.- La duración del mandato de los miembros titulares y suplentes será de dos (2) años, pudiendo ser reelectos. Los consejeros serán elegidos por voto obligatorio, secreto y directo de los matriculados, con determinación de los respectivos cargos. \n\n Artículo 34.- Compete al Consejo Superior: \na) velar por el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional; \nb) crear las matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley; \nc) conceder, denegar, suspender y cancelar la inscripción en las matrículas mediante resolución fundada; \nd) dictar las normas de procedimiento para la aplicación del Código de Ética Profesional; \ne) proponer al Poder Ejecutivo el texto de reglamentación para la aplicación de la presente ley; \nf) dictar las medidas y disposiciones de todo orden, que estime necesario o conveniente para el mejor ejercicio de la profesión respectiva; \ng) proponer los aranceles a la Asamblea de matriculados correspondientes a cada profesión y dictaminar sobre la aplicación de aranceles profesionales; \nh) proponer el derecho de inscripción en la matrícula respectiva y el derecho anual de ejercicio profesional, así como también proponer a la Asamblea sobre el total de los honorarios de los matriculados si fuere necesario solventar las prestaciones sociales e inversiones que instituya el Colegio para sus matriculados en la forma y condiciones que el mismo reglamente; \ni) autenticar las firmas por las personas que ella faculte mediante resolución especial de los profesionales matriculados y legalizar el acto de autenticación cuando tal requisito sea exigido por el Consejo; \nj) convocar a elecciones de los miembros del Consejo y de la Comisión Revisora de Cuentas; \nk) preparar el presupuesto de cada ejercicio, confeccionar la memoria y los estados contables anuales; \nl) administrar los recursos del Colegio; \nm) para el cumplimiento de sus fines podrá adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles, contraer deudas por préstamos que se soliciten con garantía o sin ella con autorización de la Asamblea, recibir donaciones con o sin cargo, adquirir, enajenar y gravar bienes muebles, efectuar depósitos en cualquier entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina, y realizar todo otro acto de gestión administrativa; \nn) comunicar a todos los Colegios o Consejos de Ingenieros y a las federaciones del país, las sanciones aplicadas conforme a la presente ley; \nñ) designar y remover al personal; y \no) elaborar el Código de Ética Profesional. \nArtículo 35.- Los miembros del Consejo Superior deberán cumplir los siguientes requisitos: \na) ser profesionales inscriptos en alguna de las matrículas creadas por el Consejo Superior; \nb) acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión; \nc) poseer dos (2) años ininterrumpidos de matriculados en este Consejo, a la fecha de la elección; \nd) tener domicilio real en la Provincia; \ne) acreditar dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia; \nf) no registrar sanciones disciplinarias en los dos (2) años anteriores a la elección, y \ng) tener regularizado el ejercicio del derecho profesional. \nCAPÍTULO V \nDel Tribunal de Ética y Disciplina \n\n Artículo 36.- El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará con un Presidente, y dos (2) Vocales. Se designarán además, dos (2) Vocales suplentes. El Tribunal queda válidamente constituido con la totalidad de sus miembros titulares. Tomará las resoluciones por mayoría de votos con excepción de que se trate la cancelación de la matrícula del profesional, en cuyo caso la decisión condenatoria deberá adoptarse por unanimidad. \nEn caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Vocales titulares por su orden sustituirán automáticamente al Presidente, siendo a su vez reemplazados por los respectivos Vocales suplentes. \nAgotadas las sustituciones el Consejo Superior por simple mayoría designará de entre sus miembros los que deberán reemplazarlos. \nArtículo 37.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. \nArtículo 38.- Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requiere: \na) figurar inscripto en la matrícula correspondiente del Colegio de Ingenieros con una antigüedad no menor de diez (10) años ininterrumpidos en ejercicio profesional a la fecha de la elección; \nb) no ser miembro de los órganos indicados en los incisos b) y d) del artículo 18 de la presente ley al momento del ejercicio del cargo; \nc) cumplimentar lo exigido en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 35; y \nd) no haber sido pasible de ninguna sanción disciplinaria por violación al Código de Ética Profesional, en los dos (2) años anteriores a la elección. \nArtículo 39.- Configuran causas de correcciones disciplinarias: \na) condena penal, cuando las circunstancias del caso afecten el decoro y la ética profesional; \nb) pérdida de la nacionalidad o la ciudadanía, cuando la causa que determine importe indignidad; \nc) violación a las normas del Código de Ética Profesional; \nd) protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de las profesiones de Ingeniería; \ne) denuncias infundadas entre matriculados; \nf) las previstas en el articulo 49 inciso a) de la presente ley; y \ng) violación a las normas que reglan el ejercicio de la profesión. \nArtículo 40.- Las sanciones disciplinarias que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, serán las siguientes: \na) advertencia; \nb) amonestación privada; \nc) apercibimiento público; \nd) suspensión de hasta dos (2) años en la matrícula; y \ne) cancelación de la matrícula. \nArtículo 41.- Por cualquier causa que se le haya cancelado la matrícula, el profesional sancionado solo podrá solicitar su reinscripción en la matrícula una vez transcurridos tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación, debiendo acreditar la conducta y medios de vida que tuvo en el intervalo de acuerdo con el Código Penal. \nArtículo 42.- Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho punible o del pronunciamiento por sentencia firme en sede judicial. \nLa prescripción se interrumpirá por: \na) los actos que impulsen el procedimiento dentro del año de producida la última diligencia; y \nb) integrar el imputado alguno de los órganos del Colegio de Ingenieros, durante el lapso de sus funciones. \nArtículo 43.-Dentro de los quince (15) días de notificada la resolución, el sancionado podrá interponer recurso de reconsideración con efecto suspensivo, ante el mismo Tribunal de Ética y Disciplina. Contra la decisión que resuelva el recurso de reconsideración podrá interponer apelación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia o ante quien determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia cuando la sanción aplicada fuera de suspensión o cancelación de la matrícula. \nArtículo 44.- El recurso deberá presentarse ante el Consejo Superior dentro de los quince (15) días de notificada la decisión que resuelva el recurso de reconsideración establecido en el artículo anterior y deberá ser fundado. El Consejo Superior elevará las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia dentro de los diez (10) días siguientes. \nArtículo |