Documento
<< Anterior | ID 138 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción y Promulgación: 06 de Noviembre de 1979. \nPublicación: B.O.T. 12/11/79. \nArtículo 1º.- Modifícase el Libro Primero - Parte General del Código Fiscal Ley 131 de la siguiente forma: \n1.1. Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente: “Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del índice correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes, todo ello sin perjuicio de las sanciones que les pudiera corresponder de acuerdo a las disposiciones de este Código. A los fines de su aplicación se tendrá en cuenta: \na) La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, elaborada por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior en que se lo realice. \nA tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación; \nb) las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al 1º de enero de 1980; \nc) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado; \nd) cuando el monto de la actualización no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, formará parte del débito fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago; \ne) en los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su cancelación total; \nf) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en este Código; \ng) las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los incisos anteriores, devengarán en concepto de interés el UNO COMA CINCO POR CIENTO MENSUAL (1,5%), el cual se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. \nEl interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del vencimiento y hasta aquella en que se pague, computándose como mes entero las fracciones de mes. \nLa obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones; \nh) por el período durante el cual no corresponde la actualización, conforme lo previsto, las deudas devengarán un interés mensual del DOCE POR CIENTO (12%), computándose como mes entero las fracciones de mes.”. \n1.2. Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente: \n“La Dirección podrá conceder a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, multas por un término que no podrá exceder de dos (2) años. \nLos períodos de pago serán establecidos por la Dirección, cobrándose el interés que fija el artículo 30 del presente Código, aplicable sobre el capital adeudado, que comenzará a computarse a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la obligación fiscal o de la fecha de presentación del pedido de plazo, si éste fuera posterior. \nLas solicitudes de facilidades que fueran denegadas, no suspenden el curso de los intereses del artículo 30. \nLos contribuyentes o responsables que hubieran obtenido facilidades para el pago en la forma prevista podrán obtener la liberación condicional de su obligación fiscal, siempre que afiancen debidamente el pago mediante garantía real o personal.”. \n1.3. Agrégase como último párrafo del artículo 58 el siguiente: \n“En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquél y hasta el momento de hacerse efectiva la devolución, acreditación o compensación. \nEl índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.”. \nArtículo 2º.- Modifícase el Título II - Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Libro Segundo del Código Fiscal Ley Nº 131 de la siguiente forma: \n1.1. Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente: \n“El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, aeródromos y aeropuertos, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes. \nLa habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. \nSe entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades. \nLa habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.”. \n1.2. Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente: \n“Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro del Territorio, sea en forma habitual o esporádica: \na) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva; \nb) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará \"fruto del país\" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.); \nc) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos y la compra venta y la locación de inmuebles); \nEsta disposición no alcanza a: \n1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. \n2.- Venta de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso. \n3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. \n4.- Transferencias de boletos de compra venta en general. \nd) las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas; \ne) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio; \nf) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas; \ng) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.”. \n1.3. Incorpóranse al artículo 81, el segundo párrafo del inciso d) y los incisos e), f) y g) que a continuación se detallan: \n“Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslinaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza. \ne) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por su productor y hasta el valor de retención; \nf) honorarios de directorios y consejos de vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas; \ng) jubilaciones y otras pasividades en general.”. \n1.4. Sustitúyese el artículo 82 por el siguiente: \n“Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas. Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.”. \n1.5. Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente: \n“Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general el de las operaciones realizadas. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo en cada período. Se entenderá que los ingresos se han devengado: \na) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior. En las operaciones de ventas en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período; \nb) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior; \nc) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior; \nd) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes; \ne) en el caso de intereses, desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto; \nf) en el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero; \ng) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación. \nA los fines de lo dispuesto precedentemente se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. \nEn las operaciones realizadas por contribuyentes y/o responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, y cuando circunstancias así lo aconsejen, queda facultada la Dirección para disponer la liquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos para las empresas de construcción.”. \n1.6. Incorpórase al artículo 86 el siguiente inciso: \n“f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.”. \n1.7. Sustitúyese el inciso c) del artículo 87 por el siguiente: \n“El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. \nEsta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. \nConstituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. \nEn caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.”. \n1.8. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 91 por el siguiente: \n“Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencionen el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.”. \n1.9. Incorpórase como incisos n) y ñ) del artículo 97 los siguientes: \n“n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. \nTampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas; \nñ) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada. \nEsta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.”. \n1.10. Incorpórase al artículo 101 in fine, los siguientes párrafos: \n“No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo siguiente, importes fijos, ni a retenciones, salvo, en relación a éstas últimas, las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas, al Territorio. En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real en el Territorio.”. \n1.11. Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente: \n“Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva Anual para cada actividad o rubro. \nLas actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la Ley Impositiva.”. \n1.12. Incorpórase a continuación del artículo 103 el siguiente artículo: \n“Artículo 103 Bis: El Banco con el que el Territorio convenga efectuar la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, por los pagos que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditará en la cuenta que se abrirá a tal efecto los fondos resultantes de la liquidación efectuada a favor de esta Gobernación, transfiriendo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles los importes que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. \nLa recaudación y transferencias respectivas por ingresos de otros fiscos, no estarán sujetas a retribución por el servicio, y se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivos. \nLas normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, previo informe de la Comisión Arbitral y de la Dirección General. \nSi al 30/10/79 no se hubiera producido propuesta de estos últimos, se aceptará con carácter obligatorio la decisión unilateral de aquél organismo.”. \n1.13. Incorpóranse a continuación del artículo 104 los siguientes párrafos: \n“De los ingresos brutos del período fiscal no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enumeradas en la presente Ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican. \nNo dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general. \nEn toda regulación de honorarios, el Juez actuante, ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto abra la Dirección. \nCuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados. \nEn la declaración jurada del anticipo y determinando el impuesto a abonar, se deducirá del mismo el importe de las retenciones sufridas procediéndose al depósito del saldo resultante a favor del fisco.”. \n1.14. Sustitúyese el artículo 105 por el siguiente: \n“En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse con carácter previo la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad. \nEn caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante. \nEn caso que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo será considerado como único y definitivo del período.”. \n1. 15. Sustitúyese el artículo 106 por el siguiente: \n“En caso de cese de actividades incluido -transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Sí se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales. \nEvidencian continuidad económica: \na) La fusión de empresas u organizaciones incluidas las unipersonales a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas; \n
|