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Sanción: 19 de Abril de 2012. n Promulgación: 25/04/12 D.P. Nº 951/12. n Publicación: B.O.P. 25/04/12. n Artículo 1º.- La presente ley instituye el marco normativo provincial complementario a la Ley nacional 26.331, que establece los principios rectores para el ordenamiento y conservación de los bosques nativos en todo el ámbito nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Tiene por objeto optimizar la aplicación jurisdiccional de la referida ley nacional y compatibilizarla con la legislación provincial vigente, en un marco que permita orientar el proceso de producción social del espacio y del suelo, propender al aprovechamiento ambientalmente racional y sustentable, conservación y defensa de los bosques nativos y sus ambientes relacionados, como expresión espacial de la aplicación integral y concurrente de las políticas económicas, sociales, culturales y ambientales de la Provincia. n Artículo 2º.- Apruébese el Ordenamiento de los Bosques Nativos ubicados dentro del territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que como Anexo I forma parte de la presente, conformado por los planos cartográficos de ubicación y delimitación de las categorías de conservación en escala 1:100.000 contemplando las posibles diferencias por aplicación de la escala de medición que pudieran resultar en el terreno y su particular conformación física las que deberán ser salvadas mediante los planes de manejo que oportunamente presenten los distintos poderes públicos y los particulares interesados. n Artículo 3º.- El régimen establecido por la presente ley se aplicará de manera armónica con la Ley provincial 55 de Medio Ambiente, Ley provincial 145 Forestal, Ley provincial 272 de Áreas Naturales Protegidas, leyes específicas dictadas en su consecuencia y Ley provincial 313 de Tierras Fiscales, las que conservan su plena vigencia en todo aquello que no sea modificado por la presente. n Artículo 4º.-Las categorías de conservación de la presente ley son de mayor jerarquía que las creadas por la Ley provincial 145, las que mantendrán su vigencia en cuanto no se opongan a la presente. La autoridad de aplicación deberá reglamentar las actividades permitidas en cada categoría y los planes de manejo a fin de adecuarlos a los principios de la Ley nacional 26.331. Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá realizar obras, desmontes, movimientos de suelo y ninguna otra intervención u aprovechamiento silvícola, pastoril y ningún otro uso extractivo sobre bosques nativos sin autorización de la autoridad de aplicación. n Artículo 5º.- La autoridad de aplicación de la presente ley podrá establecer relevamientos y análisis de la situación de predios de dominio privado o fracciones de dominio fiscal, categorizados en el marco del ordenamiento de bosques nativos, utilizando una escala de trabajo que permita desagregar con mayor precisión las categorías de conservación asignadas, pudiendo impulsar cambios en las mismas, siempre que se cumpla con: n
n Artículo 6º.- El ordenamiento de los bosques nativos ubicados dentro de jurisdicciones municipales y/o comunales será actualizado conforme a la Ley nacional 26.331, debiendo el mismo ser aprobado por la autoridad de aplicación de la presente y ratificado por ordenanza municipal. En caso de declarar el municipio o comuna imposibilidad para realizar dicho ordenamiento deberá realizarlo la autoridad de aplicación. n En todos los casos cada municipio o comuna deberá realizar todo lo necesario para, garantizar el cumplimiento de las exigencias de la presente ley dentro de su ejido, formulando proyectos de conservación y manejo de los bosques nativos en su jurisdicción para su presentación ante la Unidad Ejecutora creada por aplicación del artículo 16 de la presente, y realizando tareas de planificación, monitoreo, control y fiscalización. n Artículo 7º.- Cada cinco (5) años como máximo, la autoridad de aplicación, en consulta con la Comisión Consultiva de Bosques Nativos, revisará el ordenamiento. La revisión será elevada a la Legislatura para su aprobación por lo menos noventa (90) días hábiles antes del final del período legislativo correspondiente, considerándosela aprobada si al final del mismo no hubiera sido rechazada. Los ordenamientos comunales y municipales deberán revisarse cada cinco (5) años como máximo siguiendo los criterios establecidos por la Ley nacional 26.331, la normativa provincial y municipal que se dicte en consecuencia para este fin. El municipio o comuna remitirá el ordenamiento territorial de bosques nativos y la documentación que la reglamentación determine a la autoridad de aplicación para su evaluación y de corresponder su aprobación e integración al sistema de información. n Artículo 8º.- En el marco de la actualización del ordenamiento de los bosques nativos y la implementación de la presente, la autoridad de aplicación formulará, para su presentación ante la Unidad Ejecutora, proyectos de conservación y manejo de bosques nativos en jurisdicción provincial dirigidos a: n
n Artículo 9º.- La autoridad de aplicación elaborará, en coordinación con el Ministerio de Educación, contenidos curriculares relacionados al bosque nativo y su conservación, e instrumentos didácticos específicos para su inclusión en todos los niveles de la educación formal obligatoria, ajustado a los objetivos y fines de la presente ley. n Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, a través de los organismos gubernamentales competentes y conforme los lineamientos sugeridos por la máxima autoridad donde se encuentre la Dirección de Bosques, realizará anualmente programas de sensibilización y difusión, por medios masivos de comunicación, destinados a concientizar a la ciudadanía respecto de la importancia del bosque nativo, la valoración de sus servicios ambientales y las recomendaciones para su conservación y utilización responsable. n Artículo 11.- La autoridad de aplicación deberá elaborar e instrumentar anualmente un plan de manejo de fuego, para la prevención, detección temprana y lucha contra incendios forestales, para lo cual realizará proyectos que se pondrán a consideración de la Comisión Consultiva de Bosques Nativos (CCBN) a fin de poder financiarse con los fondos provenientes de la Ley nacional 26.331 con los fines de adecuación y disponibilidad de recursos técnicos, humanos, operativos y logísticos necesarios a tal fin, y ejerciendo el rol de coordinación prevista en los artículos 29 y 30 de la Ley provincial 145 para su implementación. n Artículo 12.- En el caso de actividades desarrolladas por pequeños productores, la autoridad de aplicación deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera en los términos del artículo 34 de la Ley provincial 145, a efectos de propender a la sustentabilidad de las mismas. Rediseñar los planes de aprovechamiento y manejo adaptándolos en sus modalidades y ámbitos geográficos de aplicación para reasignar recursos y sistemas de explotación que resulten sustentables. n Artículo 13.- Créase la Comisión Consultiva de Bosques Nativos, que tendrá por funciones: n
n Artículo 14.- La Comisión estará compuesta por: n a) elaborar conforme los lineamientos establecidos en la presente, el proyecto de decreto relativo a la actualización quinquenal del ordenamiento de los bosques nativos; n b) integrar y articular las actividades de las áreas técnicas competentes en materia de planificación estratégica, ordenamiento territorial, tierras fiscales, bosques, gestión ambiental, áreas protegidas y recursos hídricos, a efectos de generar políticas integrales de impacto territorial sobre los bosques nativos de la Provincia, que resulten concurrentes, simultáneas y coordinadas, y promuevan la conciliación del desarrollo social, ambiental y económico de las áreas comprendidas con los criterios de sustentabilidad y unidad del suelo, del bosque y los ambientes asociados; n c) coordinar con las áreas técnicas competentes, la elaboración de criterios y pautas de ordenamiento territorial y ambiental prevista en el artículo 6º de la Ley provincial 313, en áreas de bosques nativos; n d) coordinar con las áreas técnicas competentes la realización de estudios y relevamientos necesarios para optimizar la aplicación en la jurisdicción de la Ley nacional 26.331; n e) vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes o susceptibles de degradar el bosque nativo; n f) vigilar en forma permanente el estado del bosque nativo, actualizando el mapa de riesgos y revisando en forma periódica los planes de actuación para la prevención, defensa y conservación de los bosques nativos en las áreas más susceptibles de degradación, incendios forestales y/o impacto antrópico; n g) preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos a la adecuada aplicación de la presente y la ejecución de proyectos o acciones emergentes; n h) proponer las reformas e innovaciones en la estructura orgánica y/o los procedimientos administrativos utilizados por cualquier área de la administración central, descentralizada o correspondiente a entes autárquicos, cuyas incumbencias y accionar se relacionen con los fines de la presente; n i) vigilar la aplicación de la presente, y de toda norma relacionada con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del bosque nativo; y n j) conformar la Unidad Ejecutora y el Comité Interjurisdiccional de Aprobación y Seguimiento de Proyectos, conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la presente. n Artículo 15.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá los mecanismos de funcionamiento de la comisión, bajo los siguientes lineamientos mínimos: n
n Artículo 16.- La distribución de fondos asignados a fin de conservar y manejar los bosques nativos a que refiere el artículo 30 de la Ley nacional 26.331, se aplicará a proyectos de conservación y manejo declarados elegibles por la autoridad de aplicación de la presente, con participación de las áreas técnicas de la Administración con competencia en bosques, tierras fiscales, gestión ambiental, áreas protegidas, recursos hídricos, planificación estratégica y ordenamiento territorial, según corresponda. La distribución de recursos entre los proyectos declarados elegibles y/o su orden de ejecución, será aprobada por la autoridad de aplicación. n El Comité se reunirá a requerimiento de la autoridad de aplicación o dos (2) de sus miembros, tendrá quórum con la mitad más uno de los miembros presentes, siempre que se encuentre la autoridad de aplicación, y tomará sus decisiones por mayoría simple. Estará integrado por la máxima autoridad del área del Poder Ejecutivo en cuya órbita se encuentre la Dirección de Bosques, el Director de Bosques de la Provincia, un (1) representante de cada uno de los municipios o comunas al tratarse proyectos de su respectiva jurisdicción, dos (2) legisladores electos por sus pares a tal efecto y un (1) representante de la Sociedad Rural en caso de tratarse proyectos de propiedad privada. n La administración de los fondos se realizará a través de una unidad descentralizada, ejecutora y administradora conformada por la autoridad de aplicación. No podrán realizase erogaciones o transferencias a proyectos declarados elegibles por la autoridad de aplicación que no cuenten con la aprobación del Comité Interjurisdiccional. Toda contratación, adquisición de bienes o servicios y/o transferencia que realice la Provincia en el marco de tales proyectos, se regirá de acuerdo al cronograma de tareas y los procedimientos que se establezcan en las actas acuerdo que se suscriban entre la Unidad Ejecutora y las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, responsables de la ejecución de dichos planes, quedando sujetos al control que realicen las autoridades nacionales y aquellos vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, previstos en la Ley nacional 26.331. n La distribución de recursos financieros entre los proyectos declarados elegibles resuelta por el Comité Interjurisdiccional de Aprobación y Seguimiento de Proyectos quedará condicionada al efectivo desembolso de los fondos provenientes de la Ley nacional 26.331, sin tener que asumir la Provincia compromisos con fondos propios ante el retraso o suspensión de los mismos. n Artículo 17.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente, o aquella que la reemplace en el futuro y en cuya órbita se encuentre la Dirección General de Bosques. La autoridad de aplicación de la presente actuará como autoridad de aplicación de la Ley provincial 55, la Ley provincial 272 y leyes específicas dictadas en su consecuencia, a cuyos efectos tendrá bajo su órbita las áreas técnicas competentes en materia de tierras fiscales provinciales, gestión ambiental, recursos hídricos, áreas protegidas, planificación estratégica y ordenamiento territorial provincial. n Artículo 18.- La autoridad de aplicación deberá ejercer las siguientes funciones, como lineamientos mínimos de gestión y aplicación de la presente: n a) elaborar conforme los lineamientos establecidos en la presente, el proyecto de decreto relativo a la actualización quinquenal del ordenamiento de los bosques nativos; n b) integrar y articular las actividades de las áreas técnicas competentes en materia de planificación estratégica, ordenamiento territorial, tierras fiscales, bosques, gestión ambiental, áreas protegidas y recursos hídricos, a efectos de generar políticas integrales de impacto territorial sobre los bosques nativos de la Provincia, que resulten concurrentes, simultáneas y coordinadas, y promuevan la conciliación del desarrollo social, ambiental y económico de las áreas comprendidas con los criterios de sustentabilidad y unidad del suelo, del bosque y los ambientes asociados; n c) coordinar con las áreas técnicas competentes, la elaboración de criterios y pautas de ordenamiento territorial y ambiental prevista en el artículo 6º de la Ley provincial 313, en áreas de bosques nativos; n d) coordinar con las áreas técnicas competentes la realización de estudios y relevamientos necesarios para optimizar la aplicación en la jurisdicción de la Ley nacional 26.331; n e) vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes o susceptibles de degradar el bosque nativo; n f) vigilar en forma permanente el estado del bosque nativo, actualizando el mapa de riesgos y revisando en forma periódica los planes de actuación para la prevención, defensa y conservación de los bosques nativos en las áreas más susceptibles de degradación, incendios forestales y/o impacto antrópico; n g) preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos a la adecuada aplicación de la presente y la ejecución de proyectos o acciones emergentes; n h) proponer las reformas e innovaciones en la estructura orgánica y/o los procedimientos administrativos utilizados por cualquier área de la administración central, descentralizada o correspondiente a entes autárquicos, cuyas incumbencias y accionar se relacionen con los fines de la presente; n i) vigilar la aplicación de la presente, y de toda norma relacionada con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del bosque nativo; y n j) conformar la Unidad Ejecutora y el Comité Interjurisdiccional de Aprobación y Seguimiento de Proyectos, conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la presente. n Artículo 19.- Derógase el artículo 44 de la Ley provincial 145. n
n Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. n
n CLÁUSULAS TRANSITORIAS. n Primera: El Poder Ejecutivo deberá adecuar, en el lapso máximo de noventa (90) días y a propuesta de la autoridad de aplicación, las dependencias orgánicas, misiones y funciones de las áreas técnicas que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a la integración y articulación funcional y administrativa de las áreas técnicas previstas en la presente. n Segunda: El ordenamiento y clasificación de los bosques nativos aprobado por aplicación del artículo 2º de la presente deberá ser revisado en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de promulgación de la presente. Durante dicho período, el Poder Ejecutivo deberá realizar las siguientes actividades, con el objeto de resolver conflictos de uso específicos en áreas geográficas puntuales, entre actividades antrópicas entre sí y con las estrategias de conservación en implementación, así como armonizar a escala de detalle el ordenamiento final de los bosques nativos con las directrices de ordenamiento territorial emergentes del Plan Estratégico de Desarrollo Territorial de la Provincia en elaboración en el marco del Consejo Federal de Ordenamiento Territorial: n
n Tercera: La adecuación de las actividades preexistentes desarrolladas en áreas categorizadas I y II se realizará en un plazo no mayor a cinco (5) años, para lo cual los interesados podrán presentar planes de manejo y conservación que contemplen el financiamiento de todas las acciones necesarias para llevar a cabo la adecuación requerida por el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia. n Cuarta: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de los treinta (30) días a partir de la promulgación. n n
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