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Sanción: 15 de Marzo de 2012. n Promulgación: 11/04/12 D.P. Nº 842/12. n Publicación: B.O.P. 18/04/12. n
n Régimen de Promoción Cultural n
n TÍTULO I n
n Objeto n
n Artículo 1º.- Créase el Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos, programas, actividades, promoción y difusión de artistas, como así también eventos, becas, premios y toda otra iniciativa cultural que se desarrollen en nuestra jurisdicción o aquellos que se difundan e implementen fuera de la misma y estén ideados o realizados por artistas, creativos o instituciones con residencia en nuestra Provincia. n
n Artículo 2º.- El Régimen de Promoción Cultural creado en la presente es aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios, y no dinerarios, con o sin reciprocidad, para la generación, conservación, enriquecimiento, adquisición, difusión de bienes y servicios culturales de interés para la Provincia de acuerdo a lo resuelto por la autoridad de aplicación. n
n Artículo 3º.- Las iniciativas culturales a ser comprendidas en el presente Régimen de Promoción Cultural podrán estar relacionadas con la adquisición de equipamiento, pago de servicios, derechos, investigación, becas, premios, capacitación, promoción, difusión, creación, financiamiento de programas, proyectos, actividades y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, tales como: n
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n n TÍTULO II n
n Registro n
n Artículo 4º.-Créase el Registro del Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de Tierra del Fuego, el que debe ser de acceso público y funcionar de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, en el que se inscribirán: n
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n n TÍTULO III n
n Autoridad de Aplicación n
n Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, a través de las dependencias de gestión que correspondan, dictará las disposiciones convenientes para el cumplimiento de los objetivos de esta norma. n
n Artículo 6°.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes facultades: n
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n n TÍTULO IV n
n Consejo Provincial de Promoción Cultural n
n Artículo 7º.- A los fines de la aplicación del presente Régimen créase el Consejo Provincial de Promoción Cultural, bajo la órbita de la Secretaría de Cultura de la Provincia. Los miembros del Consejo Provincial de Promoción Cultural deben contar con reconocida trayectoria o experiencia en el rubro que representan y desarrollar sus funciones ad honorem. n
n Artículo 8º.- El Consejo Provincial de Promoción Cultural estará integrado miembros permanentes, constituido de la siguiente forma: n
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n n Artículo 9º.- El Consejo Provincial de Promoción Cultural, ante el pedido de financiamiento podrá convocar como consultores a especialistas, organizaciones o entidades afines de reconocida trayectoria de la materia a opinar. n
n Artículo 10.- Los miembros del Consejo Provincial de Promoción Cultural correspondientes a los incisos d) y e) del artículo 8° de la presente se desempeñarán por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo y sin límites en períodos alternados. La designación y mecanismos de elección deberán ser instrumentadas desde la autoridad de aplicación. n
n Artículo 11.- El Consejo Provincial de Promoción Cultural tiene las siguientes atribuciones: n
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n n Artículo 12.- El Consejo Provincial de Promoción Cultural se reunirá tres (3) veces al año de manera ordinaria, y lo hará en forma extraordinaria a solicitud de dos (2) de sus miembros o convocados por la autoridad de aplicación de la presente norma. n
n Artículo 13.- La autoridad de aplicación debe expedirse sobre los proyectos de interés cultural para la Provincia, de acuerdo a lo resuelto por el Consejo Provincial de Promoción Cultural, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de recibida la comunicación. n
n Artículo 14- El Consejo Provincial de Promoción Cultural podrá erogar gastos relacionados a necesidades de funcionamiento interno. n
n Artículo 15- El Consejo Provincial de Promoción Cultural debe resolver sobre cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles a partir de la presentación del mismo. n
n TÍTULO V n
n De los Beneficiarios n
n Artículo 16- Podrán ser beneficiarios del presente Régimen las instituciones públicas, las personas físicas o jurídicas con y sin fines de lucro que: n
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n n Artículo 17.- Los beneficiarios que aspiren a recibir financiamiento deberán contar con la calificación de “Interés Cultural” por parte de la autoridad de aplicación de la presente norma. Para esta certificación deben presentar su iniciativa, proyecto, plan o programa de actividades culturales dentro de un período determinado. n
n Artículo 18.- Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y cuyos titulares de derechos de autor sean personas distintas del responsable del proyecto, deben ajustarse a las normas vigentes al efecto. n
n Artículo 19.- El Consejo de Promoción Cultural con acuerdo de la autoridad de aplicación, podrá financiar total o parcialmente una iniciativa, proyecto, programa o actividad cultural propia. n
n Artículo 20.- Los ministerios y entes descentralizados dependientes del Gobierno provincial que impulsen iniciativas culturales podrán acceder a los beneficios de esta ley, cumpliendo con todos los recaudos previstos en la presente norma y su reglamentación. n
n Artículo 21.- En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente Régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de Tierra del Fuego. n
n TÍTULO VI n
n De los Patrocinadores y Benefactores n
n Artículo 22.- Para los fines de esta ley se entiende por: n
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n n Artículo 23.- Del Incentivo Fiscal: Aquellas personas físicas o jurídicas que sean benefactores, donantes y/o patrocinantes según las características contempladas en la presente norma, contarán con una reducción de hasta un diez por ciento (10%) de la alícuota correspondiente a las actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Este porcentaje será considerado como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El beneficio alcanzará a aquellos contribuyentes que mantengan sus obligaciones fiscales vencidas al día. El porcentaje establecido en el presente artículo se considera en forma independiente de las bonificaciones que en concepto de incentivo fiscal, establezca la legislación vigente. n
n Artículo 24.- En el caso de personas físicas o jurídicas que prefieran ser patrocinantes, el Consejo Provincial de Promoción Cultural, si lo considera necesario, podrá limitar a un cinco por ciento (5%) el monto máximo aportado anualmente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. n
n Artículo 25.- A los fines de lo estipulado en el artículo 22, la autoridad de aplicación emitirá una certificación donde conste el monto aportado, la cual deberá ser presentada por los donantes, patrocinadores o benefactores ante Rentas de la Provincia con el objeto de que se considere como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La certificación se podrá acompañar con una constancia de depósito o de transferencia bancaria o de la documentación que la autoridad de aplicación considere pertinente y acorde con el objeto de la presente norma. n
n Artículo 26.- A los efectos de acceder al beneficio establecido en el artículo 22, el patrocinador o benefactor debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego. n
n Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecen a través de la reglamentación. n
n TÍTULO VII n
n Del Fondo Provincial De Promoción Cultural n
n Artículo 27.- Créase el Fondo Provincial de Promoción Cultural en una cuenta especial del Banco de Tierra del Fuego, sucursal Ushuaia, el que tendrá carácter de específico y cuya administración y control estará a cargo de la autoridad de aplicación o en quién ésta delegue. n
n Artículo 28.-El Fondo estará conformado por las siguientes fuentes de financiamiento: n
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n n De la Cuenta y su Administración n
n Artículo 29.- Los montos aportados por los patrocinadores, benefactores o donantes en el marco del presente Régimen, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria especial que deberá habilitarse al efecto. Será de carácter intangible e inembargable y de afectación específica. n
n Artículo 30.- La autoridad de aplicación o en quien ella delegue, será la responsable de realizar y disponer la administración de las cuentas. Si lo considera podrá: n
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n n Artículo 31.- Los beneficiarios, deberán suscribir un compromiso de realización y ejecución de los objetivos propuestos. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de la iniciativa, deberán presentar un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los fondos y bienes recibidos y el cumplimiento de los objetivos. Los informes se realizarán de acuerdo a lo dispuesto por la autoridad de aplicación o a lo establecido en la presente norma y en la reglamentación que se dicte al efecto. n
n Artículo 32.- Los aportes no dinerarios son entregados al beneficiario previa presentación de un inventario con carácter de declaración jurada y de la tasación realizada por profesionales o expertos. n
n Artículo 33.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte un aprovechamiento lucrativo, salvo que se acredite con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento cumple con los objetivos de la Ley. n
n Artículo 34.- Los bienes culturales recibidos por el beneficiario en concepto de patrocinio o donación para el cumplimiento de los objetivos del proyecto, no pueden ser comercializados y deben estar disponibles para el disfrute del público y conformar, en consecuencia, el patrimonio artístico y cultural de la comunidad. n
n Artículo 35.- Los beneficios otorgados por el presente Régimen que reciben los proyectos son compatibles con otros vigentes al momento de la promulgación de la presente ley o a crearse. n
n Artículo 36.- Los beneficios para los patrocinadores, benefactores y donantes que establece el presente Régimen no son compatibles con otros otorgados por la Provincia de Tierra del Fuego al momento de la promulgación de la presente ley. n
n Artículo 37.- La puesta en marcha de la iniciativa aprobada, no puede exceder el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la materialización total o parcial del depósito en la cuenta bancaria del solicitante o de la efectivización total o parcial de los pagos por parte de la autoridad de aplicación. La ejecución total de la iniciativa no puede superar el doble del plazo declarado en la formulación del proyecto. n
n TÍTULO VIII n
n Limitaciones, Sanciones y Reconocimientos n
n CAPÍTULO I n
n Limitaciones n
n Artículo 38.- Los contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente Régimen por más del diez por ciento (10%) de la determinación anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Ejercicio anterior al del aporte. n
n Artículo 39.- Los patrocinadores o benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas con fines de lucro con los que se encuentran vinculados quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este Régimen. n
n A los efectos de la presente ley se considera vinculado al patrocinador o benefactor: n
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