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Sanción: 21 de Diciembre de 2011. n Promulgación: 06/01/12 D.P. Nº 47/12. n Publicación: B.O.P. 13/01/12. n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 6º del Capítulo IV del Anexo Único de la Ley territorial 234, por el siguiente texto: n “Artículo 6º.- El Ejercicio financiero del Banco se cerrará el 31 de diciembre de cada año. De las utilidades líquidas y realizadas que arroje el balance de cada Ejercicio, luego de deducidas depreciaciones de activo fijo y constituidas las reservas para deudores morosos y demás previsiones, se procederá a su distribución de la siguiente manera y orden de prelación: n
n 1) se haya dado cumplimiento a todas las exigencias establecidas por el Banco Central de la República Argentina y el Banco no mantenga deudas provenientes de redescuentos, adelantos o anticipos acordados con el Banco Central de la República Argentina, con afectación a dichas utilidades, o bien no se halle integrado el capital del Banco en cuyo caso deberá ser capitalizado; n 2) los promedios lineales de Rentabilidad Ordinaria sobre el Patrimonio (ROE) y sobre la Rentabilidad Ordinaria sobre los Activos (ROA) del Ejercicio a considerar en la distribución, resulten iguales o mayores a los promedios lineales de ambos indicadores del Sistema Financiero Argentino de los últimos doce (12) meses disponibles al momento de la decisión de la distribución. n De los fondos remanentes, una vez cumplidas todas las condiciones precitadas y deducidos los montos resultantes de los incisos a), b), c) y d) de este artículo, se aplicará el diez por ciento (10%) para la constitución de un fondo estímulo para el personal. n Este fondo estímulo será distribuido entre el personal, en función de la reglamentación que emita el Directorio de la entidad y en ningún caso excederá una remuneración mensual de la categoría que ostente cada beneficiario al momento de la distribución. n El remanente será para el gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con la limitación establecida en el artículo 72 de la Constitución Provincial.”. n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 14, del Capítulo VII, del Anexo Único de la Ley territorial 234, por el siguiente texto: n “Artículo 14.- El nombramiento del Presidente y de los demás miembros del Directorio elegidos por el Poder Ejecutivo Provincial deberá recaer en personas de amplia solvencia moral, formación económico financiera debidamente acreditada y reconocida idoneidad en técnica y política bancaria debiendo cumplir los requisitos dispuestos por el Banco Central de la República Argentina, conforme a los Créditos y Financiaciones (CREFI) y/o cualquier norma que a futuro se establezca.”. n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 16, del Capítulo VII, del Anexo Único de la Ley territorial 234, por el siguiente texto: n “Artículo 16.- El Presidente gozará de una remuneración mensual que será el equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la remuneración del Gerente General del Banco. Los Directores y el Síndico tendrán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración del Gerente General. Los funcionarios precitados no podrán percibir otra remuneración por su desempeño y funciones.”. n Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |