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Sanción: 27 de Octubre de 2011. n Promulgación: 17/11/11. D.P. Nº 2720/11. n Publicación: B.O.P. 25/11/11. n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley provincial 264, por el siguiente texto: n “Artículo 3º.- El procedimiento del Juicio de Residencia se iniciará por denuncia presentada por cualquier persona en forma nominal y fundada dentro de los cuatro (4) meses indicados por el artículo 190 de la Constitución Provincial ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el cual se sustanciará por el trámite de investigación, conforme lo dispuesto por los artículos 49 y 76 de la Ley provincial 50; sus modificatorias y la reglamentación dictada al efecto por ese Órgano de Control.”. n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley provincial 264, por el siguiente texto: n “Artículo 4º.- Los estipendarios del Estado que se encuentren alcanzados por la presente ley y no hayan presentado Declaración Jurada Patrimonial en los términos de la Ley provincial 352 y modificatorias, deberán constituir domicilio especial en el ámbito de la Provincia ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los tres (3) días de haber dejado el cargo, debiendo ser consignado en forma clara y precisa indicando calle, número, piso y letra del departamento, si correspondiere, sin poder hacerlo en las oficinas públicas, el que se considerará subsistente por el término de cuatro (4) meses previstos en el artículo 1º, en el que resultarán válidas y vinculantes todas las notificaciones que se cursen.”. n Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |