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Sanción: 28 de Mayo de 2011. \nPromulgación: 28/06/11 D.P. N° 1542. \nPublicación: B.O.P. 04/07/11. \nArtículo 1º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles identificados catastralmente como Macizos: 49, 50, 51, 52, 53 y 151, todos de la Sección K del Departamento Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. \nArtículo 2º.- Queda excluido de los inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por el artículo anterior, todo lo edificado, plantado, o de cualquier forma adherido al suelo, y demás mejoras contenidas en los mismos. \nArtículo 3º.-Las indemnizaciones correspondientes a los expropiados en defecto de avenimiento, serán fijadas por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. En caso de que los expropiados tuvieran deudas con el Estado provincial, originadas en la propiedad de los inmuebles expropiados, las mismas podrán ser canceladas mediante compensación, en forma previa a la liquidación de la indemnización. \nArtículo 4º.- Las parcelas expropiadas por la presente ley serán transferidas al Instituto Provincial de Vivienda (IPV) y subdivididas mediante la mensura de fraccionamiento correspondiente de conformidad con lo que prevea la normativa aplicable, tanto provincial como municipal. Deberá respetar, en la medida de lo posible, la subdivisión determinada por las ocupaciones existentes. \nArtículo 5º.- Las parcelas que surjan de la subdivisión prevista por el artículo anterior serán destinadas a satisfacer las necesidades sociales de acceso a la vivienda. El IPV será el organismo responsable de regularizar el domino de las mismas mediante transferencia a título oneroso a sus actuales y reales ocupantes. \nSe exceptúa del párrafo anterior el sector de la Parcela 1 del Macizo 151 que se halla afectado, por la ocupación, a la explotación agropecuaria. El uso actual con fines productivos será respetado en el marco de la legislación específica que se dicte sobre la materia y sobre el sector. \nEl precio de las transferencias deberá garantizar el recupero de los fondos invertidos por el Estado en la indemnización de las expropiaciones. \nArtículo 6º.- Las parcelas resultantes de la mensura prevista en el artículo 4º que no se hallen ocupadas integrarán el banco de tierras e inmuebles del Estado provincial, a fin de ser destinadas a idéntico objeto que el previsto por el primer párrafo del artículo anterior. \nArtículo 7º.- Al menos el diez por ciento (10%) de las parcelas contempladas en el artículo anterior serán afectadas a experiencias de producción social de hábitat popular, las cuales podrán ser implementadas mediante políticas de autogestión y cooperativismo. \nArtículo 8º.- La mensura, subdivisión, fraccionamiento, adjudicación y transferencias contempladas en los artículos precedentes se harán con la intervención del IPV y deberán prever las reservas de tierra necesarias para la adecuada infraestructura comunitaria en salud, educación, cultura, seguridad, esparcimiento y recreación. \nArtículo 9º.- Los destinatarios de las parcelas tienen prohibido transferirlas, cederlas o arrendarlas hasta cinco (5) años después de su cancelación. \nArtículo 10.- En el marco de la presente ley, es sujeto expropiante el Poder Ejecutivo a cuyo cargo estarán todos los gastos, tramitaciones y procedimientos que la misma demande, sin perjuicio de los convenios que pudiere celebrar con la Municipalidad de Río Grande, con el Estado Nacional y/o con las organizaciones de base de los asentamientos barriales involucrados, para el mejor cumplimiento de sus fines. \nArtículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Economía, afecte a la presente ley los recursos económicos necesarios, provenientes del Fondo Federal Solidario establecido por el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia Nº 206/2009. \nArtículo 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. |