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Sanción: 21 de Diciembre de 2010. \nPromulgación: 30/12/10 D.P. N° 3172. \nPublicación: B.O.P. 05/01/11. \n\n REGULACIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS Y OTROS MECANISMOS DE CAPTACIÓN Y GRABACIÓN DE IMÁGENES Y SONIDOS EN LUGARES PÚBLICOS \nTÍTULO I \nDISPOSICIONES GENERALES \nCAPÍTULO I \nDEL OBJETO Y ALCANCE \n\n Artículo 1º.- La presente ley regula la utilización de videocámaras y otros mecanismos para captar y grabar imágenes en la vía pública, lugares públicos o de acceso público abiertos o cerrados y su posterior tratamiento, con el objeto de contribuir a la seguridad ciudadana. \nEstablece el marco legal para la instrucción, coordinación y colaboración en la prevención e investigación de contravenciones y delitos, garantizando al mismo tiempo el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos, que deberán respetarse en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes obtenidas. \nArtículo 2º.- Las referencias de esta ley a videocámaras, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones de imágenes en lugares públicos. \nArtículo 3º.- La utilización de los medios técnicos regulados por la presente deberá encuadrarse indefectiblemente en los siguientes principios: \na) el Estado debe asegurar a todos sus habitantes las condiciones de seguridad ciudadana necesarias para el goce de sus derechos conforme con las normas que reglamentan su ejercicio, en especial, los referidos a la integridad psicofísica, la libertad ambulatoria y la propiedad privada; \nb) la seguridad ciudadana es responsabilidad primaria e irrenunciable del Estado; \nc) es prioridad del Estado la prevención general de las conductas ilegales causadas por el hombre y de sus consecuencias negativas; \nd) el Estado debe establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para la investigación, prevención de delitos y contravenciones, persecución y aprehensión de sus autores; y \ne) el Poder Ejecutivo establece los mecanismos de coordinación, regulación y colaboración con los municipios, tanto para la instalación y operación de videocámaras dentro de los ejidos urbanos que efectúe en forma directa o la que pudieran hacer los propios municipios en ejercicio de sus competencias. \nArtículo 4º.- El tratamiento sobre imágenes comprende la captación, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida la emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen siempre y cuando se actúe de acuerdo a las disposiciones específicas contenidas en la presente ley, y no se contradigan con lo establecido en la Constitución Nacional, Provincial y las leyes que se dicten en su consecuencia. \n\n CAPÍTULO II \nPRINCIPIOS GENERALES \nPARA LA UTILIZACION DE VIDEOCÁMARAS \n\n Artículo 5º.- La utilización de videocámaras y de cualquier otro medio análogo, está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y Provincial. \nSe tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad e intervención mínima, los siguientes objetivos: \na) prevenir y constatar delitos y contravenciones e identificar a sus autores; \nb) prevenir no causar daños a las personas y bienes públicos; y \nc) asegurar la protección de los edificios, instalaciones y espacios públicos, así como sus accesos. \n\n TÍTULO II \nDE LA DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS DATOS \nCAPÍTULO I \nPRINCIPIOS PARA LA DISPOSICIÓN DE VIDEOCÁMARAS \n\n Artículo 6º.- La instalación de videocámaras para los fines previstos en la presente será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la seguridad ciudadana o con la utilización del espacio público. En espacios públicos, podrán ser colocadas exclusivamente por el Poder Ejecutivo y/o los municipios, en virtud de sus competencias exclusivas y concurrentes. \nArtículo 7º.- Dispónese que las imágenes obtenidas tienen carácter absolutamente confidenciales y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales de la Justicia y/o por la autoridad pública que se encuentren avocados a la investigación o al juzgamiento de causas penales o contravencionales. \nArtículo 8º.- Cuando las grabaciones capten hechos que puedan ser constitutivos de delitos o contravenciones, los responsables de operación de videocámaras, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, deberán poner las mismas a disposición de la autoridad competente en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su captación, debiéndose labrar el acta escrita de estilo por el personal interviniente la que deberá contener: \na) fecha; \nb) nombre y apellido de las personas que intervengan con mención precisa de función y cargo; \nc) autoridad pública al que se la remite; \nd) características, duración y condiciones técnicas del material otorgado; y \ne) demás datos de interés. \n\n CAPITULO II \nLÍMITES A LA UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS \n\n Artículo 9º.- Las videocámaras sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por su utilización. \nArtículo 10.- No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes: \na) del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa o con la previa conformidad de sus titulares o poseedores legales; \nb) cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas, no obstante estar situada en espacios públicos. \nEn ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos. \nEn el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia. \n\n CAPÍTULO III \nDE LA CONSERVACIÓN Y DESTRUCCIÓN \n\n Artículo 11.- Establécese que las imágenes que se obtengan, conforme las previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por un plazo mínimo de cuatro (4) meses que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual deberán ser destruidas. \nEl plazo se entiende interrumpido cuando con anterioridad a su vencimiento contado a partir de su captación, existiera un requerimiento en los términos del Artículo 7° de la presente. \nArtículo 12.- Las grabaciones deberán ser destruidas en el plazo máximo de un (1) mes una vez vencido el plazo fijado por el Artículo 11 de la presente o ante requerimiento judicial fundado, sólo por la autoridad que tenga encomendada su custodia material, salvo que estén relacionadas con delitos o contravenciones con investigación o procesos en curso hasta la resolución de los mismos. \nLa destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes concretas que deban ser canceladas. \nEn el caso en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual de las imágenes, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes. \n\n TÍTULO III \nDE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN \n\n Artículo 13.- El Poder Ejecutivo determina de acuerdo, a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio o Secretaria que se desempeñará como autoridad de aplicación, la que a través de la Policía de la Provincia tendrá a cargo todas las etapas previstas en la presente, incluyendo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción. \nArtículo 14.- La autoridad de aplicación deberá crear un registro de las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que utilicen videocámaras. Deberá registrar también, todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su finalidad, cantidad, ubicación, características técnicas y tecnológicas, estado operativo, personal a cargo y responsables de su funcionamiento, uso y control, como toda otra información que la reglamentación considere pertinente. \nArtículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público. \n\n TÍTULO IV \nGARANTÍAS Y LÍMITES \nCAPÍTULO I \nGARANTÍAS \n\n Artículo 16.- La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, sin especificar su emplazamiento, excepto orden y/o autorización judicial en contrario debidamente fundada. \nToda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados. \nArtículo 17.- El sistema de videocámaras establecido para captar y grabar imágenes en la vía pública, lugares públicos o de acceso público abiertos o cerrados con el objeto de contribuir a la seguridad ciudadana debe contemplar mecanismos y/o procesos de auditorias internas y externas que permitan: \na) captar y grabar imágenes de la labor desarrollada por los operadores responsables de la utilización del sistema; \nb) constatar la destrucción o inutilización de las grabaciones; \nc) registrar fecha y datos personales de los operadores responsables que utilicen el sistema de videocámaras; \nd) registrar actas labradas por delitos y/o contravenciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º; y \ne) obtener informes y cualquier otro dato de interés que determine la reglamentación. \nArtículo 18.- La auditoría interna estará a cargo de personal policial de mayor jerarquía al que ostenten los operadores responsables. La auditoría externa será llevada a cabo por una Comisión de Garantías que estará integradas por: \na) un (1) miembro del Poder Judicial \nb) un (1) miembro del Poder Legislativo; y \nc) un (1) miembro del Poder Ejecutivo. \n\n CAPÍTULO II \nLÍMITES EN LA UTILIZACIÓN DE LAS GRABACIONES. \nCONFIDENCIALIDAD. \n\n Artículo 19.- El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo determine para su operación técnica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. \nLos responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. \nCualquier persona que, en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental, tenga acceso a las imágenes y datos que regula la presente ley, deberá observar absoluta reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. \nArtículo 20.- En caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos en esta ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o régimen disciplinario que les resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponderles. \n\n CAPÍTULO III \nINSTALACIONES QUE REQUIERAN LA AFECTACIÓN DE PROPIEDADES PRIVADAS. \n\n Artículo 21.- El propietario de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta ley, o quienes los posean por cualquier título, con la previa conformidad de sus titulares o poseedores legales, facilitarán y permitirán su colocación y mantenimiento de equipos, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes. \n\n TÍTULO V \nDE LAS VIDEOCÁMARAS INSTALADAS EN ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO \nCAPÍTULO I \nREGISTRO DE VIDEOCÁMARAS EN ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO \n\n Artículo 22.- Toda persona física o jurídica de derecho público o privado que instale cámaras de seguridad en inmuebles de acceso público del dominio privado de su propiedad, posesión o tenencia legal, deberá informar de tal circunstancia a la autoridad de aplicación, remitiéndole un informe escrito con los contenidos mínimos establecidos en el Artículo 10 de la presente e inscribirse en el registro creado al efecto por la autoridad de aplicación. \nArtículo 23.- Toda persona física o jurídica de derecho público o privado que instale cámaras de seguridad por aplicación del Artículo 22 de la presente, está obligada a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas. \nArtículo 24.- La instalación de videocámaras no está sometida a ninguna otra autorización que no sea la requerida por la presente ley. \nArtículo 25.- La disposición y utilización de videocámaras por parte de personas físicas o jurídicas de derecho público o privado en inmuebles sin acceso público de los que, respectivamente, sean titulares, poseedores o tenedores legales deberán cumplimentar las condiciones y restricciones previstas en la presente y limitarse exclusivamente al perímetro de los mismos. \n\n
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