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Sanción y Promulgación: 24 de Agosto de 1979. \nPublicación: B.O.T. 03/09/79. \nArtículo 1º.- Apruébanse las modificaciones a los artículos 14 y 28 Convenio Multilateral del 18/08/77 propuestas con fecha 23 de mayo ppdo. por la Comisión Plenaria de jurisdicciones realizada en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, según los siguientes textos: \n“1.- INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES \nArtículo 14.- En los casos de iniciación o cese de actividades de una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del artículo 5º, sino el siguiente: \na) INICIACION. En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con la aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. \nEste régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5º. \nLo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los artículos 6º a 12, ambos inclusive. \nEn los casos comprendidos en el artículo 13 se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuye según el régimen general, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso. \nb) CESE. En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al artículo 2º, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese. \nLos nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese. \nEn el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo 5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo.”. \n“2.- Artículo 28.- Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio.”. \nArtículo 2º.- Las modificaciones a que se refiere el artículo precedente comenzarán a regir a partir del 1º de enero siguiente al de la fecha en que se obtenga la totalidad de las aprobaciones dispuestas por las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18/08/77. \nArtículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial del Territorio, cumplido, archívese. |