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Sanción: 22 de Abril de 2010. \nPromulgación: 21/05/10 D.P. Nº 1345. \nPublicación: B.O.P. 04/06/10. \nDEL OBJETO \nArtículo 1º.-Créase el Régimen de Promoción de Empleo Local (REPEL), el que estará sujeto a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. \nDE LOS ALCANCES \nArtículo 2º.- Las empresas productivas, comerciales o de servicios que, a partir de la sanción de la presente ley, incorporen en relación de dependencia a personas domiciliadas en la Provincia, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 3º, gozarán de un crédito fiscal de PESOS QUINIENTOS ($ 500) mensuales por cada empleado, para el ejercicio fiscal en que se produzca la incorporación, conforme lo gradúe la autoridad de aplicación de la presente. \nDE LAS CONDICIONES GENERALES \nArtículo 3º.- A los fines de la aplicación del beneficio establecido en la presente ley: \na) El personal a incorporar para la aplicación de la presente deberá contar, en forma indefectible, con un mínimo de residencia ininterrumpida de cuatro (4) años inmediatamente anteriores a su incorporación; \nb) la empresa deberá encontrarse radicada en la provincia de Tierra del Fuego, lo que se constatará mediante las inscripciones respectivas en la Dirección General de Rentas de la Provincia y del municipio o comuna correspondiente, y en la Inspección General de Justicia si ello resultara exigible. En caso de tratarse de sujetos cuya sede central esté radicada en una jurisdicción distinta de la provincia de Tierra del Fuego, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar; \nc) la incorporación de personal a considerar deberá constituir, respecto de la nómina de personal en relación de dependencia existente en la empresa al día anterior a la sanción de la presente ley, un incremento real de un mínimo del diez por ciento (10%); \nd) la empresa no podrá producir despidos, sin causa, durante el período anual en que se produzca la incorporación de nuevo personal por aplicación del inciso c); \ne) no se computará la incorporación de personas que tengan relación de parentesco, de hasta un segundo grado en línea directa y en primer grado de afinidad con el dueño, el titular de la explotación, socios o accionistas, miembros del directorio y órganos de administración en general u órganos de fiscalización de la empresa; \nf) no se computará la incorporación de personal contratado bajo formas de contratación promovidas o sujetas a algún tipo de subsidio, beneficio o aporte del Estado nacional o provincial, a excepción de las exenciones impositivas propias del régimen de promoción económica general vigente en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego por aplicación de la Ley nacional 19.640 y legislación complementaria; \ng) el personal incorporado que la empresa informe a la autoridad de aplicación en su solicitud de adhesión a la presente deberá ser contratado bajo la forma de contrato por tiempo indeterminado y prestar funciones efectivas en la provincia de Tierra del Fuego; \nh) se exceptúa del cumplimiento del requisito de residencia mínima de cuatro (4) años en la Provincia, a aquellas personas que hayan trabajado previamente en relación de dependencia para el mismo empleador. \nDE LA VIGENCIA \nArtículo 4º.- La presente ley tendrá vigencia por el plazo de cuatro (4) años. El beneficio otorgado a cada empresa será anual, renovable automáticamente por períodos iguales hasta cuatro (4) años, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 3º de la presente por parte de la autoridad de aplicación. \nLOS REQUISITOS MÍNIMOS \nArtículo 5º.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan usufructuar los beneficios del presente régimen, deberán acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos enunciados en los artículos precedentes, como así también proporcionar la información que con carácter general a todos los beneficiarios del régimen sea requerida, por la Secretaría de Promoción Económica y Fiscal, que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley. Las solicitudes de acogimiento deberán ser admitidas o desestimadas -en este último caso, mediante resolución fundada- dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de efectuadas las respectivas presentaciones. En ningún caso se entenderá que esta norma genera efectos retroactivos a la fecha de solicitud de acogimiento al régimen. \nDE LA FISCALIZACIÓN Y EL RÉGIMEN DE SANCIONES \nArtículo 6º.- La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del régimen, como así también para requerir la intervención y cooperación de las distintas dependencias de la Administración Pública Provincial. En todos los casos, y con carácter previo al otorgamiento del beneficio, se solicitará al Ministerio de Trabajo de la Provincia la verificación del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3º de la presente. \nArtículo 7º.- En caso de verificarse la existencia de maniobras fraudulentas para el acogimiento a los beneficios establecidos en la presente ley, además de la pérdida automática del beneficio, podrá aplicarse una multa de diez al trescientos por ciento (10 al 300%) del monto del crédito fiscal otorgado. \nArtículo 8º.- Las sanciones establecidas por el artículo anterior, serán impuestas conforme a un procedimiento que asegure el derecho de defensa que determinará la reglamentación y podrán apelarse ante el juez competente, dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas. \nEl cobro judicial de las multas se hará por la vía de ejecución fiscal y a tal efecto, una vez firme la decisión que las impone, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda que servirá de suficiente título a tal fin. \nDE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS \nArtículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias para el acogimiento a los beneficios establecidos en el presente régimen. \nArtículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |