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Sanción y Promulgación: 11 de Julio de 1979. \nPublicación: B.O.T. 06/07/79. \nArtículo 1º.- Sustitúyese el Libro Primero - Parte General y Títulos I y II Libro Segundo - Parte Especial del Código Fiscal Ley Territorial Nº 11 y sus modificaciones por el siguiente texto: \nLIBRO PRIMERO \nPARTE GENERAL \nTITULO I \nDe las Obligaciones Fiscales \nArtículo 1º.- Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones, que establezca el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales. \nArtículo 2º.- Se considera hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica, de los que este Código o leyes especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria. \nArtículo 3º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de la forma o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. \nLa elección de actos o contratos diferentes de lo que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que este Código u otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los fines de la aplicación de los tributos. \nTITULO II \nDe la interpretación de las Leyes Fiscales \nArtículo 4º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ley. \nArtículo 5º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga, salvo sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior. En defecto de normas establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales de derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales. \nCuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho privado. \nArtículo 6º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. \nLa verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones de derecho común. \nTITULO III \nDe los órganos de la administración fiscal \nArtículo 7º.- Todas las funciones referentes a la aplicación, recaudación, fiscalización, determinación, devolución de los impuestos, tasas, y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes y la aplicación de sanciones, por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas excepto aquéllas atribuidas especialmente a otros organismos. \nLa Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en las otras leyes fiscales simplemente la Dirección o la Dirección General. \nArtículo 8º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales a la Dirección, serán ejercitadas por el Director General, quien la representa frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros. \nEl Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que establezca el Gobierno Territorial. \nArtículo 9º.- El Director General está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquéllos frente a la Administración. \nArtículo 10.- El Director General tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones del Código Fiscal y Leyes Tributarias que rijan la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección, cuando así lo estimase conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción y demás responsables, y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. \nEl pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección han de adoptar en casos particulares. \nTITULO IV \nDe los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales \nArtículo 11.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y Leyes Fiscales especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus sucesores, según las disposiciones del Código Civil. \nArtículo 12.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o Leyes Fiscales especiales consideren como hechos imponibles. \nArtículo 13.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. \nLos hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y contribuciones, con responsabilidad solidaria y total. \nArtículo 14.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o Leyes Fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales especiales designen como agentes de retención. \nArtículo 15.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras leyes fiscales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables. \nArtículo 16.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios. \nLa responsabilidad de los adquirentes cesará: \na) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse gravámenes; \nb) a los ciento veinte (120) días de efectuada la denuncia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso ésta no estableciere la existencia de deudas e intimare su pago. \nEl término establecido en el párrafo anterior se contará a partir de la fecha en que queden cumplidos los recaudos que la Dirección establezca para la presentación de la denuncia. \nTITULO V \nDel domicilio fiscal \nArtículo 17.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el lugar donde éstos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los quince (15) días de efectuado. \nLa Dirección reputará subsistente el último domicilio consignado por el contribuyente o responsable, mientras no se haya comunicado algún cambio. \nArtículo 18.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la jurisdicción del Territorio y no tenga en el mismo algún representante, o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar del Territorio en el que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad o, subsidiariamente, el lugar de la última residencia en el Territorio. \nTITULO VI \nDe los deberes formales de los contribuyentes y demás responsables \nArtículo 19.- Los contribuyentes y demás responsables deben cumplir los deberes que este Código o Leyes Fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios. \nSin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados: \n1.- A presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las normas de este Código o Leyes Fiscales, salvo expresa disposición en contrario. \n2.- A comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes. \n3.- A conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas u otros documentos. \n4.- A contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones y situaciones, que a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles. \n5.- A facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones. \nArtículo 20.- La Dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que la ley establezca para esas personas el deber del secreto profesional. \nArtículo 21.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección ni dará curso a los instrumentos en que no conste debidamente el pago del gravamen correspondiente. Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, quedando facultados para retener en el carácter de agentes la retención a los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto. \nTITULO VII \nDe la determinación de las obligaciones fiscales \nArtículo 22.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal indiquen expresamente otro procedimiento. \nLa declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente. \nArtículo 23.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos, tasas y contribuciones que resulten de las declaraciones juradas presentadas, salvo error de cálculo o de concepto y sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección. \nArtículo 24.- La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ella consignados. \nCuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. \nLa determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la obligación, salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter parcial o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación \nArtículo 25.- La determinación sobre la base cierta corresponderá cuando el contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación. \nArtículo 26.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezcan la Dirección con relación a explotaciones o actividades de un mismo género. \nArtículo 27.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá: \n1.- Exigir de los mismos la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos, que puedan constituir hechos imponibles. \n2.- Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, o los lugares en que se lleven los libros u obren otros antecedentes vinculados con dichas actividades, o los bienes que constituyen materia imponible. \n3.- Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una administración central, ubicada fuera del Territorio y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para determinar las obligaciones, la registración de sus operaciones en libros especiales, y conservar la documentación que las respalde. \n4.- Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales. \n5.- Citar a comparecer en las oficinas de la Dirección a los contribuyentes y responsables. \n6.- Requerir a la autoridad judicial orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las inspecciones o el registro de locales, establecimientos o domicilios y los archivos y libros de los contribuyentes y demás responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de las mismas. \nArtículo 28.- En todos los casos de ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las ejerciten deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Cada constancia escrita será suscripta por el funcionario que la extienda y por el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. \nLas constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación, de reconsideración y en los procedimientos por infracciones. \nArtículo 29.- La determinación que rectifique una declaración jurada o se efectúe en ausencia de ésta, quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable salvo que éste interponga dentro de dicho término el recursos de reconsideración previsto en el artículo 49 de este Código. \nTranscurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla, salvo que se descubra omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o tercero, en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para efectuar dicha determinación. \nTITULO VIII \nDe las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales \nArtículo 30.- Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 34, la falta de pago total o parcial a su vencimiento de los impuestos, tasas, contribuciones y sus adicionales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, conjuntamente con aquéllos, el interés que determine la Ley Impositiva Anual, que se calculará sobre el monto omitido, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en que se pague o se proceda a la actualización, computándose las fracciones de mes en forma proporcional. \nLas deudas actualizadas acorde lo previsto en la Ley Nº 21.281, devengarán en concepto de interés el porcentaje que fije la Ley Impositiva Anual, que se calculará sobre el monto de deuda actualizada y por el mismo período de la actualización, computándose como mes entero las fracciones de mes. \nLa obligación de pagar los intereses subsiste, no obstante la falta de reserva de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal. \nArtículo 31.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales, así como las disposiciones de la Dirección tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de recaudación, verificación y fiscalización serán reprimidos con multas que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, sin perjuicio de las multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. \nArtículo 32.- Constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) hasta el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales. \nNo incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quién deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales. \nArtículo 33.- Los documentos privados serán habilitados por la Dirección con la multa de tres (3) veces el impuesto correspondiente cuando sean presentados fuera de término. \nArtículo 34.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de una (1) vez hasta cinco (5) veces el impuesto en que se defraudara al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que los incumben a ellos o a otros sujetos. \nIncurrirán también en defraudación fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo anterior, los agentes de retención que mantengan en su poder tributos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa. \n
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