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Sanción: 03 de Diciembre de 2007. n Promulgación: Veto Parcial: D.P. Nº 06/08. n Por Art. 110 Constitución Provincial. n 03/02/10 D.P. Nº 273. n Publicación: B.O.P. 08/02/10. n
n LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, n
n ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR n
n TÍTULO I n
n DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL n
n Capítulo I n
n Principios Básicos n
n Definición n
n Artículo 1º.- El Sistema de Protección Civil de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es, esencialmente, un mecanismo de coordinación indelegable del Estado, que articula permanentemente organismos públicos provinciales, municipales y nacionales; entes autárquicos y descentralizados, organizaciones no gubernamentales afines y a la comunidad, cuya organización y funcionamiento está determinado por la presente ley. n
n Finalidad n
n Artículo 2º.- La Protección Civil tiene por objeto doctrinal antes, durante y después, la protección física de las personas y de los bienes, en situación de riesgo, calamidad o catástrofe extraordinaria provocados por agentes naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas humanas, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad. n
n Funciones n
n Artículo 3º.- Son actividades inherentes de la Protección Civil: n
n a) Mitigación; n
n b) respuesta; n
n c) rehabilitación; n
n d) reconstrucción. n
n Mitigación n
n Artículo 4º.- Mitigación es el resultado de un conjunto de medidas y acciones que se toman con antelación, una vez que se sabe con cierta probabilidad que ocurrirán o pueden ocurrir hechos catastróficos cuyos efectos se pueden evitar. n
n Comprende actuar antes del impacto de las amenazas a fin de reducir al mínimo o eliminar la vulnerabilidad de las vidas, los bienes y los servicios esenciales en caso de que dichas situaciones se produzcan. n
n Respuesta n
n Artículo 5º.- Respuesta es un conjunto de medidas y acciones rápidas establecidas y coordinadas por el Estado orientadas a atenuar la crisis producto del evento adverso, consistentes en salvar vidas, reducir el sufrimiento y disminuir pérdidas. n
n Rehabilitación n
n Artículo 6º.- Rehabilitación es un conjunto de medidas y acciones rápidas establecidas y coordinadas por el Estado, orientadas a la recuperación, a corto plazo, de los servicios públicos esenciales e inicio de la recuperación del daño físico, social y económico del área afectada. n
n Ello, comprende: n
n a) Articulación del sistema de transmisiones que garantice las comunicaciones entre los distintos servicios, las autoridades y la población; n
n b) información a la población; n
n c) protección en la zona siniestrada, de las personas y de los bienes que resultaron afectados; n
n d) rescate y salvamento de personas y de bienes; n
n e) asistencia sanitaria a las víctimas; n
n f) atención social a los damnificados; n
n g) rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales. n
n Reconstrucción n
n Artículo 7º.- Reconstrucción es el conjunto de actividades establecidas y coordinadas por el Estado para reparar a mediano y largo plazo, el daño físico, social y económico a un nivel de desarrollo igual o mayor al alcanzado antes del evento adverso. n
n Integración n
n Artículo 8º.- El Sistema de Protección Civil de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, es parte integrante del Sistema de Protección Civil de la República Argentina. n
n Artículo 9º.- Integran el Sistema de Protección Civil de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: n
n a) Todos los organismos públicos provinciales, municipales, comunales y nacionales, entes autárquicos y descentralizados provinciales, debiendo integrarse entre sí y con los niveles superiores de la Protección Civil, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional; n
n b) todas las empresas privadas nacionales e internacionales con asiento legal y real en la Provincia, las entidades de bien público afines y reconocidas oficialmente por el Estado y con capacidad para cumplir con las funciones instituidas por el artículo 2º de la presente ley; n
n c) los habitantes mayores de edad de la zona afectada que reúnan los requisitos de idoneidad exigidos para cada situación; y n
n d) voluntarios. n
n Niveles de Responsabilidad n
n Artículo 10.- La Protección Civil es responsabilidad de toda la sociedad, asumiendo el Poder Ejecutivo Provincial, en forma permanente y organizada, el deber de su organización, coordinación y ejecución, concurriendo en apoyo de los municipios y/o de las comunas en aquellos acontecimientos que por su magnitud adversa excedan su capacidad de respuesta o dicho evento haya superado los límites jurisdiccionales de las mismas. n
n Artículo 11.- A los fines instituidos por el artículo 1° de la presente ley, y entendiéndose que un acontecimiento adverso produce una situación jurídica de excepción que hace necesaria la utilización de todos los recursos humanos y materiales disponibles, el Poder Ejecutivo Provincial, Municipal y/o Comunal deberán en el marco de esta ley, adecuar sus legislaciones estableciendo zonas de emergencia, requisiciones y servicios personales obligatorios. n
n Artículo 12.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, son los responsables legales y morales de cumplir y hacer cumplir con lo instituido por el artículo 27 de la presente ley. n
n Reemplazos n
n Artículo 13.- El funcionario que reemplace legalmente al Gobernador y/o Vicegobernador, en caso de ausencia temporal o definitiva, en ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá todas las responsabilidades y facultades que a éstos les confiere la presente ley. n
n Responsabilidad de Ministros del Poder Ejecutivo Provincial y Titulares de Entes Autárquicos y Descentralizados n
n Artículo 14.- Los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial y los titulares de entes autárquicos y/o descentralizados son los responsables de ejecutar las normas, previsiones y actividades de formación del personal que emanen del cumplimiento de lo instituido por la presente ley. n
n Responsabilidad de los Intendentes y Secretarios Municipales o Comunales n
n Artículo 15.- Los Intendentes municipales y/o comunales dentro de sus respectivas jurisdicciones establecidas por ley especial, tendrán las responsabilidades y atribuciones que la presente ley le confiere al Gobernador de la Provincia, organizarán el Consejo de Protección Civil Municipal o Comunal, previendo la incorporación de los representantes locales de los organismos oficiales nacionales que tengan competencia en la Protección Civil. n
n Artículo 16.- Los Secretarios y Subsecretarios dependientes de los Intendentes municipales o comunales, tendrán igual responsabilidad que los funcionarios provinciales mencionados en el artículo 14 de la presente ley. n
n TÍTULO II n
n DE LOS ÓRGANOS n
n Capítulo I n
n Subsecretaría de Protección Civil n
n Creación n
n Artículo 17.- Vetado por Decreto Provincial Nº 006/08. n
n Artículo 18.- La Subsecretaría de Protección Civil estará a cargo de un funcionario con rango de Subsecretario, quien tendrá las funciones de autoridad competente en todo lo relativo a estudiar, planificar, organizar y coordinar todas las tareas que emanen del cumplimiento de la presente ley. n
n Artículo 19.- La Subsecretaría de Protección Civil contará, a los efectos de permitir la organización interna en las fases de normalidad y de emergencia, con una estructura orgánica administrativo-técnico-operativa y de personal técnico-profesional en la materia, que le permita al Estado cumplir, y hacer cumplir, con los principios básicos instituidos por la presente ley. n
n Artículo 20.- A los fines del cumplimiento de las responsabilidades instituidas por el artículo 18, el Subsecretario de Protección Civil deberá: n
n a) Asistir en la elaboración de las políticas, los estudios, el planeamiento y la coordinación de las acciones de protección civil, tendientes a prevenir, evitar, disminuir o mitigar los efectos de los desastres naturales o causados por el hombre; n
n b) adoptar toda medida necesaria para reducir o atenuar los daños a la vida, los bienes y el hábitat de la población ante eventos adversos de origen natural o causados por el hombre; n
n c) elaborar los estudios que posibiliten la definición de políticas y la formulación del planeamiento en materia de protección civil, de común acuerdo con las que en la materia, dicte y establezca el Poder Ejecutivo Nacional; n
n d) elaborar el mapa provincial de zonas de riesgo e integrar el mismo al registro de los escenarios adversos a escala nacional; n
n e) efectuar la planificación y coordinación de la respuesta federal ante desastres naturales o provocados por el hombre, integrarlo al mapa nacional de riesgo y al catalogo nacional de recursos humanos y materiales necesarios de movilizar en caso de un eventual desastre; n
n f) desarrollar las tareas relacionadas con el asesoramiento al Gobernador, en todo lo concerniente al área de su competencia; n
n g) centralizar y dirigir los sistemas de comunicaciones, unificar el uso y empleo permanente del código “Q” y el alfabeto codificado y el intercambio electrónico de datos derivados de emergencias; n
n h) mantener cubierta y habilitada las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, la Central de Comunicaciones, Alarma y Emergencias de la Provincia y su interconexión permanente con los distintos niveles de respuesta establecidos por esta ley; n
n i) organizar los servicios interdisciplinarios de Protección Civil y diseñar los procedimientos estratégicos de convocatoria que permitan un rápido alistamiento y activación de los equipos de reacción inmediata ante una emergencia inminente o producida; n
n j) ejecutar y coordinar las medidas de apoyo hacia otras provincias, cuando los medios de respuesta de éstas sean superados por un fenómeno adverso de singular magnitud; n
n k) regular y fiscalizar a los Bomberos Voluntarios en los términos fijados por la Ley nacional 25.054, Ley provincial 345 y sus respectivas normas reglamentarias; n
n l) coordinar y supervisar las actividades de Protección Civil de la Cruz Roja, Guidismo-Scoutismo, Voluntarios de Protección Civil, Socorrismo, Radioaficionados y afines reconocidos oficialmente; n
n m) impulsar normas complementarias que establezcan bases jurídicas, orgánicas y funcionales que regulen el accionar de las organizaciones detalladas en el inciso l), fijando obligaciones, responsabilidades y atribuciones en la materia; n
n n) cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación, las leyes provinciales y nacionales vinculantes con la materia, los convenios y tratados internacionales y las normas complementarias que dicte y establezca el Poder Ejecutivo Nacional; n
n ñ) impulsar la actualización de leyes y reglamentos que garanticen la seguridad de la población, el medio ambiente y sus bienes; n
n o) promover en los medios de comunicación masivos, planes y programas de capacitación, difusión y divulgación a través de publicaciones, grabaciones, videocintas y campañas permanentes sobre temas de Protección Civil, que contribuyan a la formación de la cultura de autoprotección; n
n p) proponer la incorporación de contenidos temáticos de Protección Civil en los planes de estudios de todos los niveles educativos, públicos y privados, formal y no formal, y coordinar y supervisar la realización de simulacros sobre la hipótesis de riesgos; n
n q) impulsar ante el Poder Ejecutivo Provincial la adquisición de equipos e indumentaria apta para afrontar eventuales riesgos, conforme lo prevé el artículo 59 de la presente ley; n
n r) formular el presupuesto anual de recursos y gastos de la Subsecretaría de Protección Civil; n
n s) desarrollar, supervisar y aprobar programas básicos y especiales de prevención, preparación y respuesta para establecimientos industriales, comerciales, de servicios sociales, o cualquier otro inmueble que por su propia naturaleza o por el uso al que están destinados reciban afluencia considerable y masiva de personas; ello, sin perjuicio de la adopción de las medidas de prevención que se determinen en la reglamentación de la presente ley; n
n t) adoptar las previsiones relativas a la construcción y la aplicación de toda otra medida para reducir la vulnerabilidad ante un eventual desastre y la inclusión de estas previsiones en los códigos de construcción y su pertinente legislación; n
n u) organizar y llevar actualizado el registro de las entidades públicas, organizaciones no gubernamentales, organismos técnicos y científicos afines con la Protección Civil, impulsando la suscripción de convenios de ayuda recíproca; n
n v) dirigir y supervisar eficazmente, durante una emergencia, las tareas de distribución de la ayuda a los damnificados con el fin de evitar la superposición y dispersión de los esfuerzos; n
n w) implementar los medios necesarios para promover la capacitación, racionalización, difusión y optimización del uso y empleo de los recursos humanos y medios disponibles, formular los planes de capacitación, instrumentar la coordinación de los congresos, cursos y seminarios sobre temas de Protección Civil, en concordancia con las políticas que en la materia dicte y establezca el Poder Ejecutivo Nacional; n
n x) garantizar la integración, la planificación y la coordinación entre los distintos niveles de respuesta establecidos por la presente ley y su reglamentación; n
n y) participar en la formulación de la agenda del Consejo Provincial de Protección Civil, redactar las actas de sus sesiones ordinarias y extraordinarias y tramitar toda otra documentación que genere su funcionamiento. n
n Capítulo II n
n Consejo Provincial de Protección Civil n
n Creación e Integración n
n Artículo 21.- Créase el Consejo Provincial de Protección Civil, como órgano colegiado de consulta, opinión y coordinación de actividades en la materia, cuya estructura dependerá directamente del Gobernador y/o Vicegobernador. n
n Integración n
n Artículo 22.- El Consejo Provincial de Protección Civil estará constituido por los Intendentes Municipales y Comunales y la totalidad de los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, autoridades superiores de las Fuerzas de Seguridad y representantes locales de organismos nacionales con competencia en la materia, quienes tendrán el carácter de vocales permanentes. n
n Los titulares de entidades autárquicas y descentralizadas, organismos técnicos y/o científicos, organizaciones no gubernamentales y de empresas privadas cuya actividad se encuadren dentro de los alcances del artículo 3° de la presente ley, tendrán el carácter de vocales no permanentes y serán convocados sólo cuando la situación amerite su convocatoria. n
n Presidencia n
n Artículo 23.- La Presidencia del Consejo Provincial de Protección Civil será ejercida por el Gobernador y/o Vicegobernador, debiendo actuar como Secretario del mismo, el titular de la Subsecretaría de Protección Civil. n
n Misión n
n Artículo 24.- A los fines del cumplimiento de las responsabilidades instituidas por el artículo 22 de la presente ley, el Consejo Provincial de Protección Civil deberá: n
n a) Orientar en forma indicativa al Poder Ejecutivo Provincial, sobre las políticas y acciones del Sistema de Protección Civil a implementar; n
n b) evaluar la planificación y los programas básicos y especiales de Protección Civil, que formule la Subsecretaría de Protección de la Provincia y aconsejar las modificaciones que consideren pertinentes; n
n c) propiciar la investigación académica y científica en materia de Protección Civil, a través de instituciones de educación superior; n
n d) sesionar extraordinariamente cuando ocurra un desastre, formular un preciso diagnóstico de la situación adversa y sugerir las acciones para atenuar o superar la crisis, así como de los recursos necesarios para dar respuesta a la misma; n
n e) integrar comisiones interdisciplinarias y/o por especialización, para asesoramiento del Subsecretario de Protección Civil; n
n f) garantizar los mecanismos de planificación, homologación, coordinación y enlace permanente con los Consejos Municipales y Comunales de Protección Civil, con la Dirección Nacional de Protección Civil y con el Consejo Nacional de Protección Civil; n
n g) propiciar instancias de capacitación, difusión y divulgación a través de publicaciones, grabaciones, videocintas y campañas permanentes sobre temas inherentes a la Protección Civil que contribuyan a la formación de una cultura de autoprotección de la población; n
n h) dar difusión pública a la presente ley y su respectiva reglamentación; n
n i) propiciar acuerdos de ayuda mutua en materia de protección con instituciones de educación superior, entidades académicas y científicas y con asociaciones no gubernamentales afines reconocidas oficialmente; n
n j) asesorar respecto de la convocatoria del Servicio Civil de Asistencia; n
n k) fomentar la participación activa de todos los sectores de la comunidad, en la integración y ejecución de los programas preventivos de autoprotección; n
n l) proponer normas y estrategias operacionales orientadas al cumplimiento de los programas provinciales, municipales y/o comunales de Protección Civil; n
n m) propiciar instancias de capacitación y actualización permanente de los grupos que participen en el Sistema de Protección Civil provincial, municipal o comunal; n
n n) propiciar y practicar auditorías operacionales para determinar la aplicación adecuada de los recursos que se asignen al Sistema de Protección Civil provincial, municipal o comunal, tanto en situación normal como en estados de emergencia; n
n ñ) evaluar las zonas propensas de riesgos, en base a los análisis e informes que presenten los organismos competentes en la materia y propiciar las acciones de respuesta a tomar en casos de que se produzcan. n
n Reglamento Interno n
n Artículo 25.- El Consejo Provincial de Protección Civil, en su primer sesión, dictará su propio Reglamento interno de funcionamiento, sin que el mismo pueda interferir o inmiscuirse en temas internos inherentes a la administración y/o de conducción de la Subsecretaría de Protección Civil, debiendo respetar lo establecido en la presente ley y en su respectiva reglamentación. n
n Las opiniones o dictámenes que el Cuerpo emita en el ejercicio de sus funciones no son vinculantes, sino orientativas e indicativas para el Poder Ejecutivo Provincial. n
n Artículo 26.- El Consejo Provincial de Protección Civil deberá reunirse en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, conforme a los siguientes plazos y formas: n
n a) En Sesiones Ordinarias: n
n Cuatro (4) veces al año, debiendo sesionar, obligatoriamente, una (1) vez por trimestre calendario, debiendo mediar un lapso de cuarenta y cinco (45) días corridos entre sesión y sesión; n
n b) en Sesiones Extraordinarias: n
n A requerimiento de su presidente, cuando un fenómeno de riesgo inminente o producido amerite su convocatoria. n
n TÍTULO III n
n DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL n
n Capítulo I n
n Facultades n
n Artículo 27.- Para hacer efectivas las prescripciones de la presente ley, el Poder Ejecutivo Provincial estará facultado para: n
n a) Crear órganos interdisciplinarios de asesoramiento técnico-operativos y jurídicos en apoyo de la Protección Civil en la Provincia y disponer su cesación; n
n b) delegar expresamente la conducción de las operaciones de prevención y respuesta, ante emergencias de singular magnitud, en el Subsecretario de Protección Civil; n
n c) acordar y convenir con los distintos niveles de respuesta, y con otras provincias, la instrumentación y homologación de procedimientos de cooperación y complementación en materia de Protección Civil; n
n d) disponer la homologación de los distintos planes vigentes en materia de operaciones de prevención y respuesta, con el fin de establecer criterios y procedimientos para una acción uniforme y eficaz de las instituciones públicas, privadas y sociales; n
n e) adherir al Sistema Nacional de Comunicaciones de Emergencias, con la finalidad de unificar y garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información de emergencia a intercambiar, para que permita optimizar la convocatoria y la activación de los equipos de reacción inmediata ante una emergencia inminente o producida; n
n f) disponer el establecimiento de un sistema único de intercambio electrónico de datos derivados de intervenciones de ayuda y respuesta ante |