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Sanción: 29 de Octubre de 2009. n Promulgación: 25/11/09 D.P. Nº 2749. n Publicación: B.O.P. 30/11/09. n Título I n Principios Generales n Promoción de los Métodos Alternativos de Resolución de Disputas n Artículo 1º.-Institúyese en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y declárase, como política pública del Estado provincial, la utilización y difusión de los métodos alternativos para la resolución de las disputas, entendiéndose como tales a la mediación, conciliación, arbitraje, facilitación y evaluación neutral entre otros. Promuévese la mediación como procedimiento no adversarial que favorece la comunicación y la autocomposición entre las partes para la solución de las controversias, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. n Características del Procedimiento de Mediación n Artículo 2º.- El procedimiento de la mediación deberá asegurar y favorecer los siguientes principios: n a) La neutralidad; n b) la voluntariedad; n c) la imparcialidad; n d) la confidencialidad; n e) la comunicación directa entre las partes; n f) la composición de los intereses; n g) la oralidad; n h) la interdisciplina; n i) la celeridad y economía de costos; n j) el trabajo en redes. n Confidencialidad n Artículo 3º.-El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o expertos, y todo aquel que intervenga en la mediación tendrán el deber de confidencialidad, que ratificarán en el primer encuentro mediante la suscripción del compromiso. n No deberán dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los mediadores, los abogados, los demás profesionales y expertos y todo aquél que haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en el mismo. n Los participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la integridad física, emocional o patrimonial de menores o incapaces. n Asistencia Letrada n Artículo 4º.- Las partes deberán contar con asistencia letrada. En aquellos casos en que corresponda, la Defensoría Pública brindará patrocinio letrado. n En los casos en los que estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces, se le notificará al Ministerio Pupilar de las convocatorias a los encuentros de mediación. n Normas Éticas n Artículo 5º.- Los mediadores deberán someterse a las normas éticas que regulan el ejercicio de su función, sin perjuicio de las existentes en cada profesión de origen ni excluyentes de otras más estrictas que suscriban ellos mismos, como así también de la normativa disciplinaria vigente para aquellos que pertenezcan a la planta de personal del Poder Judicial. n Tasa de Justicia n Artículo 6º.- Estarán eximidos del pago de la tasa de justicia los casos contemplados entre los de procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y se arribare a un acuerdo que ponga fin al litigio. n También estarán eximidos aquellos casos no contemplados entre los de mediación prejudicial obligatoria pero que se sometan a un proceso de mediación voluntariamente y en forma previa a la interposición de la demanda y arribaren a un acuerdo. n Aquellos casos ya judicializados y que participen en un proceso de mediación que culmine con la celebración de un acuerdo que ponga fin a la controversia abonarán el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a Tasa de Justicia. n Además de lo establecido por el artículo 13, apartado “a” de la Ley de Tasas Judiciales (Ley provincial 162), cuando una de las partes se encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación. n Efectos del Acuerdo n Artículo 7º.- El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su ejecución en caso de incumplimiento. n Para aquellos casos derivados del fuero de familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de Mediación para que prosiga su trámite. n Ejecución del Acuerdo n Artículo 8º.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia de mediación. n Título II n Programas de Mediación n Capítulo I n Mediación en Sede Judicial n Concepto n Artículo 9º.- Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación (CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse. n Materia n Artículo 10.- Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes. n Asimismo podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba. n Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes. n De los Mediadores n Artículo 11.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá: n a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa; n b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación; n c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la especialidad en la que se desempeñe; n d) haber obtenido la registración y habilitación provincial; n e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua. n El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso. n Unidad de Pago n Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED, cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia para los juicios por montos indeterminados (artículo 5º de la Ley provincial 162). n El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte. n Arancel de Servicio de Mediación n Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el requirente al momento de solicitar el servicio. n Dicho monto, será deducible del correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda. n Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez (10) MED. n Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa. n Instrumentación n Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento. n Capítulo II n Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados n Concepto n Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean habilitados de acuerdo a su reglamentación. n No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal. n De los mediadores n Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de Abogados se requerirá: n a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa; n b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación; n c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la especialidad en la que se desempeñe; n d) haber obtenido la registración y habilitación provincial; n e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua. n El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso. n Honorarios de los mediadores n Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los honorarios profesionales. n Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario. n Capítulo III n Mediación Prejudicial Obligatoria n Obligatoriedad n Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones: n a) Acciones de cobro; n b) cumplimiento de contrato; n c) daños y perjuicios; n d) tenencia; n e) alimentos; n f) régimen de visitas; n g) disolución de sociedad conyugal; n h) división de condominio y patrimonios comunes. n En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para el requirente. n En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así lo acredite. n En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente, debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo. n Plazo de la Mediación n Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación. Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que el mediador informará aljuez cuando corresponda. n La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de devolución que así lo certifica. n Inasistencia - Desistimiento n Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con respecto a ella, dándose por concluído el trámite y extendiendo el mediador a quien corresponda el formulario de devolución como certificado. n Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro convocará una segunda reunión en los mismos términos. n Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las podrá convocar a un nuevo encuentro. n Capítulo IV n Mediación Voluntaria n Oportunidad n Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias. n También podrán requerir la intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del formulario correspondiente en el Centro de Mediación. n El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los extremos que lo justifican. La resolución que así lo disponga no será susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado. n Derivación a la Oficina de Mediación n Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la resolución en la forma prevista por el artículo 146 del Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por el Capítulo V, artículos 130, 131, 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP). n<p style="text-align: justify; text-ind |