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Sanción: 24 de Septiembre de 2009. \nPromulgación: 19/10/09 D.P. Nº 2333. \nPublicación: B.O.P. 23/10/09. \nArtículo 1º.- Hasta tanto se sancione la Ley Especial indicada en el artículo 8º de la Ley provincial 676, los fondos depositados en colocaciones financieras -plazos fijos- en el Banco de la Nación Argentina, serán destinados en un cien por ciento (100%) de la totalidad, a una operatoria de préstamos personales para los afiliados activos aportantes al sistema previsional y asistencial provincial; y jubilados y pensionados del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS). \nArtículo 2º.- El IPAUSS deberá llevar una contabilidad separada para el seguimiento permanente de la Operatoria de Préstamos Personales establecido en la presente ley, aplicando criterios y técnicas de Administración Financiera contenidos en la Ley provincial 495; e imponiéndole además la obligatoriedad de emitir, independientemente de lo que establezcan las normativas vigentes, un detallado informe técnico contable en forma mensual con destino al Tribunal de Cuentas de la Provincia, que tendrá carácter público, respecto de los resultados del estados de cuentas de la operatoria y sus proyecciones. \nArtículo 3º.- Los fondos señalados en el artículo 1º, conforme a su origen previsional, serán de afectación específica tanto como sus recuperos en concepto de amortización de capital e intereses, que sean objeto de reembolso de los beneficiarios titulares de los préstamos conferidos a los mismos en los términos y alcance que establezca la reglamentación, la que deberá garantizar su efectiva recuperación; para lo cual el IPAUSS deberá abrir y mantener durante la vigencia de la presente operatoria dos (2) cuentas, una pagadora y otra de recupero, de carácter inembargables e intangibles en el Banco de Tierra del Fuego y convenir con esta entidad los respectivos servicios bancarios de administración y cobro. \nArtículo 4º.- Los recuperos de la operatoria de préstamos personales serán inmediatamente afectados a la ampliación de la operatoria de crédito habilitada por la presente ley; y un quince por ciento (15%) de estos recuperos serán retenidos y depositados en una cuenta de afectación específica, intangible e inembargable denominada \"Fondo Recupero Reservas Técnicas Previsionales\" en el Banco de Tierra del Fuego; y sólo deberán ser invertidos en préstamos personales a un plazo no mayor a seis (6) meses para afiliados activos aportantes al sistema previsional y asistencial provincial; y jubilados y pensionados del IPAUSS, cuyo recupero deberá acreditarse en la misma cuenta específica del \"Fondo Recupero Reservas Técnicas Previsionales.\". \nArtículo 5º.- La aplicación del \"Fondo Recupero Reservas Técnicas Previsionales\" sólo procederá en los períodos de contracción económica que afecten la evolución integral del sistema previsional del sector público de la Provincia, para lo cual se requerirá previamente la declaración de emergencia previsional debidamente fundada por Resolución de Directorio y el dictado de una Ley Especial por parte de la Legislatura Provincial autorizando dicha disponibilidad, debiéndose reintegrar las sumas aplicadas a la cuenta respectiva en un plazo improrrogable no mayor a noventa (90) días. \nArtículo 6º.- La operatoria de préstamos personales creada por la presente ley, deberá contemplar y propender a una ecuación que permita a la mayoría de los afiliados activos aportantes al sistema previsional y asistencial provincial; y jubilados y pensionados del IPAUSS, obtener este beneficio crediticio, por lo que se deberá reglamentar la presente ley en este sentido. \nArtículo 7º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo de treinta (30) días de su sanción. \nArtículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |