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Sanción: 24 de Septiembre de 2009. n Promulgación: 19/10/09 D.P. Nº 2323. n Publicación: B.O.P. 23/10/09. n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley provincial 162 de Tasa Judiciales, por el siguiente texto: n
n “Artículo 6º.- En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y no se encuentren comprendidos en las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integrará una tasa fija pesos de ciento sesenta ($160) pagadera en su totalidad al inicio de las actuaciones.”. n
n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley provincial 162 de Tasas Judiciales, por el siguiente texto: n
n “Artículo 9º.- La tasa será abonada por el actor, por el reconviniente o por quien promoviere la actuación judicial. n
n En el momento de efectivizarse el pago se acompañará la liquidación detallada del monto imponible. Si ya se hubiere fijado un monto mayor a los fines de las regulaciones de honorarios, la tasa se abonará sobre este último. n
n El pago se debe cumplir en la siguientes oportunidades: n
n a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), f) y h) del artículo 4º, el cincuenta por ciento (50%) de la tasa se pagará en el acto de iniciación de las actuaciones. n
n b) En las quiebras o liquidaciones administrativas se abonará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. n
n En los concursos preventivos el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad en el respectivo caso. n
n En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa bajo la supervisión del Secretario. n
n c) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas otorgados fuera de la jurisdicción provincial, la tasa se abonará como requisito previo a la inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela. n
n d) En los juicios de separación de bienes se pagará la tasa cuando se promoviere la liquidación de sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes. Cada cónyuge podrá pagar la tasa por su cuotaparte sin que ello extinga la solidaridad de ambos frente al fisco. n
n e) En las peticiones de herencia se abonará la tasa una vez establecido el valor de la parte correspondiente al peticionario. n
n f) En los juicios derivados de una relación laboral, el pago de la tasa se hará luego de quedar firme la sentencia de condena. n
n g) En los casos del artículo 3º inciso g) deberá abonarse la tasa dentro del quinto día de recibidos los autos por el Tribunal que entenderá en el recurso. n
n En todos los casos en que la tasa deba abonarse al inicio de las actuaciones, podrá oblarse el cincuenta por ciento (50%) de la misma al promover la demanda o la reconvención y el saldo al momento de pedir sentencia, salvo lo prescripto en el artículo 13, inciso j).”. n
n Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 13 de la Ley provincial 162 de Tasas Judiciales, por el siguiente texto: n
n “ a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia. Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa, la que se liquidará en función del monto de condena, o del monto del acuerdo o transacción, en su caso.”. n
n Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso j) del artículo 13 de la Ley provincial 162 de Tasas Judiciales, por el siguiente texto: n
n “j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare pendiente por aplicación del último párrafo del artículo 9º.”. n
n Artículo 5º.- Incorpóranse como incisos n) y ñ) del artículo 13 de la Ley provincial 162 de Tasas Judiciales, los siguientes textos: n
n “n) Incidentes de ejecución de sentencia y de honorarios. n
n ñ) El Banco de Tierra del Fuego, respecto de las actuaciones tendientes al recupero de créditos.”. n
n Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |