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Sanción: 24 de Septiembre de 2009. n Promulgación: 19/10/09 D.P. Nº 2315. n Publicación: B.O.P. 23/10/09. n Artículo 1º.-Incorpórase al Libro III, Título II Juicios Especiales, Código Procesal Penal, Ley provincial 168, un nuevo Capítulo IV bajo la siguiente formulación: Procedimiento especial para los casos de flagrancia, audiencia única, declaración de flagrancia, prisión preventiva, requerimiento de remisión a juicio, desestimación de las actuaciones, procedimiento directísimo, audiencia de debate, duración del proceso, cese de la prisión preventiva, que quedará redactado de la siguiente manera: n "Capítulo IV n Procedimiento especial para casos de flagrancia n Artículo 402 bis.- En los casos en que se procediera a la aprehensión de una persona conforme lo regulan los artículos 257 y 258 de este Código, y siempre que se trate de delito doloso sancionado con pena de multa, inhabilitación o privativa de la libertad que no supere la pena de seis (6) años de prisión o reclusión en abstracto, o concurso de delitos que no superen dicho monto, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal. n Este procedimiento no será aplicable cuando en el hecho participe un menor de dieciocho (18) años de edad. n El fiscal tendrá las facultades de dirección e investigación que el Código otorga al Juez de Instrucción, con excepción de las medidas establecidas en el artículo 41 de la Constitución Provincial, cuya producción deberá ser solicitada al Juez de Instrucción en turno. Las diligencias que por su naturaleza y características se consideren definitivas e irreproducibles, deberán ser notificadas de manera urgente y por cualquier medio fehaciente en forma previa al defensor, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la medida sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se le notificará su producción, y que puede examinar sus resultados. n Los funcionarios de la Policía comunicarán toda aprehensión inmediatamente al fiscal y al Juez de Instrucción competentes. Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza cuando el fiscal las solicite o en su defecto, dentro de las veinticuatro (24) horas de la detención. El sumario deberá contener la Planilla Prontuarial de la Policía y el informe del Registro Nacional de Reincidencia. Asimismo, cuando correspondiere, las certificaciones médicas del imputado y de las víctimas, los croquis y fotografías del lugar del hecho, las declaraciones testimoniales recibidas a todos los intervinientes, el resultado de las operaciones técnicas realizadas y toda otra diligencia practicada con relación al hecho investigado. n En la primera oportunidad, siempre antes de la realización de la audiencia prevista en el artículo siguiente, el fiscal invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme a lo establecido por el artículo 94. El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de la realización de la audiencia única. n En caso de complejidad o cuando las circunstancias así lo aconsejen, el fiscal podrá declarar inaplicable el procedimiento establecido por los artículos 402 bis, 402 tercero, 402 cuarto, 402 quinto, 402 sexto, 402 séptimo, 402 octavo, 402 noveno, y formulará requerimiento de instrucción, de acuerdo a lo normado por el artículo 176 para que el trámite continúe por las reglas del proceso ordinario. Esta decisión será irrecurrible y podrá ser adoptada hasta antes del requerimiento de remisión a juicio. n La instancia del querellante particular podrá formularse ante el fiscal, desde la iniciación de las actuaciones y hasta que la causa sea remitida al Juez Correccional. n Queda excluida de este proceso la figura del actor civil, pudiendo ejercitar éste la acción civil ante el fuero correspondiente. n No serán aplicables las reglas de conexidad establecidas en los artículos 33 y 34. n Audiencia única. Declaración de flagrancia n Artículo 402 tercero.- El fiscal fijará una única audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas de la aprehensión, prorrogables por doce (12) horas más, en la que declarará el caso como en flagrancia. n Esta decisión será irrecurrible. La aprehensión y la incomunicación efectuadas por la Policía de acuerdo a lo establecido por el inciso 8) del artículo 172 podrán ser prolongadas por el fiscal hasta la realización de la audiencia única. n El pedido de excarcelación formulado dentro de ese plazo, será tratado por el fiscal durante la audiencia única, de acuerdo a las reglas descriptas en el artículo siguiente. n Durante la audiencia única, el fiscal realizará el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 270; posteriormente efectuará la imputación formal sobre el o los hechos atribuidos, los elementos de prueba colectados y la calificación legal provisoria. El imputado podrá efectuar un descargo o negarse a declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Estarán presentes en esta audiencia el fiscal y su defensor, bajo pena de nulidad. n Antes del cierre de la audiencia, cuando proceda la excarcelación del imputado, el fiscal ordenará su libertad provisional bajo caución juratoria. Esta decisión será irrecurrible. El imputado deberá fijar domicilio. Si el fiscal estimare que corresponde otro tipo de caución o la imposición de alguna de las restricciones establecidas en el artículo 282, así lo dispondrá fundadamente al finalizar la audiencia. En la audiencia, el defensor podrá manifestar las razones por las que se opone a la medida, de lo que se dejará constancia. Haya o no oposición de la defensa, el fiscal remitirá copia de las piezas procesales pertinentes al Juez de Instrucción, quien resolverá de inmediato si confirma, modifica o revoca las medidas dispuestas. n La excarcelación será revocable por el Juez de Instrucción a petición del fiscal cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al llamado del fiscal sin excusa bastante, realice preparativos de fuga, cuando la objetiva y provisional valoración de las circunstancias del caso particular permitan inferir que el imputado tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer su investigación, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención. n Las decisiones del Juez de Instrucción referidas en los dos párrafos anteriores serán apelables sólo por el imputado y su defensor, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente. n Prisión preventiva n Artículo 402 cuarto.- Cuando el fiscal estime reunidos los requisitos del artículo 284, así lo expresará al finalizar la audiencia y requerirá al Juez de Instrucción que dicte la prisión preventiva del imputado, remitiendo copia de las actuaciones. En la audiencia, el defensor podrá manifestar las razones por las que se opone a la medida, de lo que se dejará constancia. La oposición también podrá ser formulada por escrito directamente ante el Juez de Instrucción. Haya o no oposición de la defensa, el fiscal remitirá copia de las actuaciones a dicho magistrado, quien en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, dictará la prisión preventiva del imputado u ordenará su inmediata libertad bajo la caución o condiciones que correspondan. n Contra el auto que disponga la prisión preventiva sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo. El recurso se interpondrá por escrito, ante el mismo Juzgado que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada. En el mismo plazo desde la notificación del auto de prisión preventiva, las partes no recurrentes podrán sostener el pronunciamiento mediante escrito fundado. Ni el recurrente ni las restantes partes podrán solicitar ampliar los fundamentos en forma oral. n El Juez elevará las actuaciones a la Cámara de Apelaciones. Para el tratamiento y resolución de los recursos, los Jueces de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones actuarán en forma unipersonal, y se dictará pronunciamiento, sin más trámite, dentro de los cinco (5) días de recibido el incidente. n Las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el artículo anterior y en el presente artículo. Fuera de aquéllos, no se admitirán otros recursos. n Remisión de la causa a juicio. Desestimación de las actuaciones n Artículo 402 quinto.- Concluida la audiencia única, el fiscal remitirá la causa al Juez Correccional competente en el término de tres (3) días, prorrogable por otro período igual. Esta remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. n La suspensión del proceso a prueba se rige por lo establecido en el artículo 266. n El fiscal desestimará las actuaciones con relación a uno, algunos o todos los imputados, cuando considere que concurren respecto de él o de ellos alguno de los supuestos previstos en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 309, y remitirá las actuaciones o copia de las mismas al Juez de Instrucción para que proceda de acuerdo a lo normado por el segundo párrafo del artículo 168. Esta decisión podrá ser adoptada desde el inicio de las actuaciones. n Procedimiento directísimo n Artículo 402 sexto.- Recibidas las actuaciones, el Juez Correccional citará al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de cinco (5) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. n En el mismo plazo, el fiscal podrá solicitar la omisión de debate, en los términos establecidos por el artículo 324. n Concluido el período probatorio preliminar, el Juez Correccional fijará la fecha de audiencia de debate, que se iniciará en un plazo de cinco (5) días, prorrogable por otro período igual. n Regirán supletoriamente las normas del juicio común. n Audiencia de debate n Artículo 402 séptimo.- La audiencia de debate, la confección del acta correspondiente y el dictado de la sentencia se regirán por las normas contenidas en los Capítulos II, III y IV del Título I del Libro III de este Código. n Duración del proceso n Artículo 402 octavo.- Si por circunstancias extraordinarias, la sentencia no pudiere ser pronunciada dentro del plazo de cuatro (4) meses, el Juez Correccional deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez (10) días del vencimiento de aquél, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa indicada, el Superior Tribunal de Justicia señalará el plazo en que lasentencia debe pronunciarse. n El juez que incumpliere reiteradamente alguna de estas obligaciones, incurrirá en falta grave. n Cese de la prisión preventiva n Artículo 402 noveno.- La prisión preventiva del imputado cesará en forma automática, cumplido el término de cuatro (4) meses sin que hubiese sentencia condenatoria. n Este derecho estará sujeto a las condiciones prescriptas por el artículo 306.". n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 23 del Código Procesal Penal, Ley provincial 168, por el siguiente texto: n "Competencia del Juez Correccional n Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones, el Juez Correccional conocerá: n 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad. n 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años. n 3) Juzgará en los delitos que tramiten conforme el procedimiento especial para casos de flagrancia, conforme al Libro III, Título II Juicios Especiales, Capítulo IV. n 4) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada. n 5) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso.”. n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 24 del Código Procesal Penal, Ley provincial 168, por el siguiente texto: n "Competencia del Juez de menores n Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho. Resolverá todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de sus resoluciones y hará las comunicaciones dispuestas por la Ley.”. n Artículo 4º.- Suprímese el segundo párrafo del artículo 453 del Código Procesal Penal, Ley provincial 168. n Artículo 5º.- Incorpórase al Título VI de la Ley provincial 110 un nuevo Capítulo III bis, que quedará redactado de la siguiente manera: n "Capítulo III Bis n Juzgado de Ejecución n Artículo 43 bis.- En cada Distrito Judicial se establecerá un (1) Juzgado de Ejecución. n Para ser Juez de Ejecución se deberán reunir los requisitos establecidos para el Juez de Primera Instancia. n Conocerá y decidirá en las instancias que establezca el Código Procesal Penal. n Cada Juzgado será asistido por un Secretario.”. n Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n “Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, ocho (8) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores Públicos. n El Fiscal Mayor y el Defensor Público Mayor tendrán los mismos deberes y atribuciones respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales y Defensores Públicos, sin perjuicio de los que dispusieran los titulares de cada Ministerio Público.”. n Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n “Artículo 66.- Los Agentes Fiscales tendrán a su cargo el impulso de la acción penal pública y se desempeñarán ante los restantes Tribunales y Juzgados, de acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes establecidos en los códigos de procedimiento. Asimismo, tendrán a su cargo la investigación penal preparatoria en los casos que tramiten conforme al procedimiento especial para casos de flagrancia. Realizarán también toda otra actividad que, siendo compatible con sus funciones específicas, resulten asignadas por el fiscal ante el Superior Tribunal. Cada distrito contará con dos (2) secretarios que asistirán a los agentes fiscales.”. n Artículo 8º.- Incorpórase al Título VIII de la Ley provincial 110 un nuevo Capítulo V bis, que quedará redactado de la siguiente manera: n "Capítulo V Bis n del Juez de Ejecución n Artículo 78 bis.- El Juez de Ejecución será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden: n a) Por el Juez Correccional. n b) Por el Juez de Instrucción en turno, salvo que en los delitos tramitados conforme el procedimiento especial para casos de flagrancia hubiese intervenido en la investigación penal preparatoria. n En estos supuestos, conocerá el Juez de Instrucción siguiente en nominación. n c) Por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos c) a g) del artículo 77.”. n
n Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley provincial 333, por el siguiente texto: n "Jurisdicción de Aplicación n Artículo 2º.- Conocerá en la acción el Juez más próximo. Si éstos fuesen más de uno, conocerá el competente en materia de ejecución penal del Distrito Judicial correspondiente, excepto que la acción se interpusiese respecto de una restricción de éste.”. n Artículo 10.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a generar las adecuaciones presupuestarias correspondientes. n Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |