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Sanción: 15 de Octubre de 2009. n Promulgación: 16/10/09 D.P. Nº 2310. n Publicación: B.O.P. 16/10/09. n
n Artículo 1º.- Sustitúyense de la Ley provincial 440, Capítulo I, los siguientes títulos de acuerdo a los respectivos textos: “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, por: “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Economía”; “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia”, por: “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Gobierno, Coordinación General y Justicia”; “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Salud y Acción Social”, por: “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Salud”; “Tasas Retributivas Especiales de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos”, por: “Tasas Retributivas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos”; y, “Tasas Retributivas de Servicios de la Secretaría de Desarrollo y Planeamiento”, por: “Tasas Retributivas Especiales de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente.”. n
n Artículo 2º.- Elimínase el inciso d) del artículo 9º, Capítulo I, punto 1. Dirección General de Rentas. n
n Artículo 3º.- Sustitúyense del artículo 9º, punto 4, los incisos 4.2) y 4.3), los que quedarán redactados de la siguiente manera: n
n “4.2) Verificación de Procesos Productivos – Pesca de Altura: n
n a) Fíjase una tasa retributiva de servicios para las empresas pesqueras encuadradas dentro del marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 490/03, y las que se encuadran dentro del régimen general de la Ley nacional 19.640, por la verificación de los procesos productivos. n
n La base imponible para la determinación de la tasa será el valor F.O.B de salida, que figure en el permiso de embarque cumplido del producto exportado al territorio continental, aplicándose la alícuota del dos por ciento (2%) para las empresas con proyectos aprobados en los términos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por los Decretos Nos 1345/88 y 490/03, y del tres por ciento (3%) para las empresas encuadradas dentro del régimen general establecido por la Ley nacional 19.640. n
n En caso de que las exportaciones tengan como destino otros países la tasa ascenderá a tres por ciento (3%) y cuatro por ciento (4%), respectivamente.”. n
n “4.3) Verificación de Procesos Productivos – Otras Actividades Industriales: n
n a) Por los servicios de verificación de los procesos productivos, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Dirección de Industria y Comercio, fijase una tasa retributiva a aplicar sobre todos los establecimientos industriales radicados en la Provincia de Tierra del Fuego hasta la presente modificación y sobre aquellos cuya radicación se produzca con posterioridad a la misma, que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 490/03. n
n Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y las sucesiones indivisas, cualquiera sea su domicilio o radicación, titulares de establecimientos dedicados a la actividad secundaria o industrialización de bienes, a excepción de aquéllos que procesen productos alimenticios, derivados de los recursos naturales o dedicados a la industria de la construcción o a la actividad pesquera, excepto lo establecido en el punto 4.2) precedente. n
n La alícuota de la tasa de verificación será del dos por ciento (2%) y la base imponible consistirá en el valor F.O.B. de salida que figure en los respectivos permisos de embarque cumplidos de la mercadería que se trate, con destino al territorio continental nacional o a terceros países. n
n En el caso de los establecimientos industriales que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 241110 hasta 252090.la alícuota de la tasa de verificación será del tres coma cinco por ciento (3,5%) y la base imponible consistirá en el valor F.O.B. de salida que figure en los respectivos permisos de embarque cumplidos de la mercadería que se trate, con destino al territorio continental nacional o a terceros países.”. n
n Artículo 4º.- Sustitúyese del artículo 9º, Capítulo I, punto 9, el inciso 9.12), por el siguiente texto: n
n “9.12) Certificados de origen - Recursos Naturales: n
n a) Fíjase una tasa del uno por mil (1 o/oo) del valor F.O.B. involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los términos de la Ley nacional 23.018, o con destino al continente. Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido; n
n b) Pesca de Altura: n
n Fíjase una tasa del dos por mil (2 o/oo) del valor F.O.B., involucrado en operaciones de exportación tanto al territorio continental nacional como a otros países, la que deberá abonarse cuando se requiera certificado de origen en los términos de las Leyes nacionales 19.640 ó 23.018. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera vigente.”. n
n Artículo 5º.- Incorpórase al Capítulo I de la Ley provincial 440, el artículo 9º bis, de acuerdo al siguiente texto: n
n “Tasas Retributivas Especiales de la Secretaría de Hidrocarburos n
n Artículo 9º bis.- n
n 1. Certificado de Origen de la Producción Hidrocarburífera: n
n Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor F.O.B., de los hidrocarburos procesados en el territorio provincial y exportados al territorio continental nacional, cuando se requiera el certificado de origen de la producción, en los términos de las Leyes nacionales 19.640 ó 23.018. Dicho importe será del dos por ciento (2%) cuando se trate de exportaciones a otros países. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera correspondiente. n
n 2. Tasas y Tarifas Hidrocarburíferas: n
n a) Por servicios de análisis, evaluación y control de la ejecución de los proyectos de inversión presentados ante la autoridad de aplicación provincial, se abonará una tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la inversión proyectada; n
n b) por servicios de fiscalización extraordinaria, inspección y pasivo ambiental de la actividad hidrocarburífera, litros de Gas Oil cuarenta (40) y por hora más litros de Gas Oil dos (2) por kilómetro recorrido (ida y vuelta).”. n
n Artículo 6º.- Sustitúyese el Anexo I de la Ley provincial 440 por el Anexo I de la presente ley. n
n Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n
n “Artículo 14.- Las actividades detalladas desde el código 11110 hasta el 20390 del Anexo I de la presente ley, estarán gravadas con tasa cero (0), siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia y sean desarrollados por el titular de la explotación. Asimismo gozará del beneficio de tasa cero (0) la actividad codificada bajo número 602230, con los alcances establecidos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.". n
n Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n
n “Artículo 15.- Las empresas que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 490/03, que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 171111 hasta 192020 tendrán el beneficio de tasa cero (0) sobre el impuesto a los Ingresos Brutos, en el caso de que mantengan o incrementen la nómina de personal con la que contaban al día 1º de marzo de 2009 siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia. El presente beneficio regirá hasta el día 31 de diciembre de 2010, pudiendo ser prorrogado por decreto del Poder Ejecutivo Provincial previo análisis de la situación económica del sector beneficiario.”. n
n Artículo 9º.- Sustitúyese artículo 16 de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n
n “Artículo 16.- Las empresas que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 490/03, que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 241110 hasta 252090 se encuentran gravadas a tasa cero (0), siempre que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.”. n
n Artículo 10.- Derógase el artículo 17 de la Ley provincial 440. n
n Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n
n “Artículo 18.- Las actividades de construcción detalladas con los códigos 451 100, 451 200, 451 900, 452 100, 452 200, 452 390, 452 510, 452 520, 452 591, 452 900, 453 110, 453 120, 453 190, 453 300, 454 100, 454 200, 454 300, 454 400 y 454 900 del Anexo I de la presente ley, estarán gravadas con tasa cero (0). La caracterización indicada en el presente artículo se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras públicas y privadas ejecutadas dentro del ámbito de la Provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley. n
n El beneficio tasa cero (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las locaciones de obras o de servicios vinculados a la actividad hidrocarburífera y sus servicios complementarios, o de las actividades previstas en el artículo 21, Título III, Capítulo IV de la Ley nacional 23.966, quienes tributarán con la alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%). n
n Las empresas que accedan al beneficio deberán dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en materia laboral, para lo cual la Dirección General de Rentas podrá solicitar informes a la autoridad de aplicación respectiva.”. n
n Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
n “Artículo 27.- Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la Provincia, entes autárquicos y descentralizados, deberán exigir la presentación del certificado de cumplimiento fiscal extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. Igual obligación tendrá el Banco de Tierra del Fuego en sus contrataciones y en las operaciones de otorgamiento de créditos. n
n En los casos que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad. n
n Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos, que no presenten el certificado de cumplimiento fiscal citado, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda. n
n Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la Provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. n
n A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago. n
n En caso de resultar a favor del fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la Ley correspondiente previstos en el artículo 38, inciso f) del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.”. n
n Artículo 13.- Derógase el artículo 30 de la Ley provincial 440. n
n Artículo 14.- Derógase la Ley provincial 500 y la Ley provincial 566. n
n Artículo 15.- Establécese por un periodo de seis (6) meses una alícuota adicional del uno por ciento (1%) de la tasa de Certificación de Origen de la Producción Hidrocarburífera con destino al territorio continental nacional, según las condiciones establecidas en el artículo 5º de la presente ley. n
n Artículo 16.- Considéranse de libre disponiblilidad los recursos provenientes de la aplicación de los artículo 5º y 15 de la presente ley. n
n Artículo 17.- La disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente a su publicación y continuarán vigentes hasta el día 31 de octubre del año 2011. En el caso de la disposiciones que realizan modificaciones en materia del impuesto sobre los Ingresos Brutos, regirán por los hechos imponibles generados a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. n
n Artículo 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. n
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