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LEY Nº 790
Organismos Estatales - Plazo para remitir pedidos de informes emanados de la Legislatura Provincial: Derogación ley territorial nº 369 y provincial nº 142. Sanción: 27 de Agosto de 2009. Promulgación: 22/09/09 (De Hecho). Publicación: B.O.P. 28/09/09. Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo Provincial, los organismos centralizados y descentralizados, oficinas públicas, entidades autárquicas y entidades o empresas dependientes o en el ámbito de su jurisdicción, están obligados a responder, dentro de los plazos especificados en la resolución, los cuales no podrán ser inferiores a diez (10) días hábiles, en forma precisa y completa, los requerimientos de información, datos y antecedentes que les sean solicitados por resoluciones aprobadas por la Legislatura Provincial, como así también a asistir a las reuniones de Comisiones Permanentes de Asesoramiento de la Cámara a las que sean invitados oficialmente para el tratamiento de asuntos de sus respectivos departamentos.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo deberá acompañar la documentación respaldatoria de las respuestas a los pedidos de informes o indicar el lugar de ubicación cuando ésta sea pública o se encuentre en algún archivo de consulta.
Artículo 3º.- Si el plazo estipulado en la resolución resulta insuficiente en consideración a la complejidad de lo requerido o a la extensión de la búsqueda de información vinculada al requerimiento, la máxima autoridad de la jurisdicción correspondiente enviará, por nota y en forma fundada, una solicitud de ampliación de plazo, sin perjuicio de la prosecución de las tareas requeridas para cumplir con el trámite.
Artículo 4º.- La solicitud de ampliación de plazo será tenida por aceptada si la Legislatura se notifica fehacientemente y no se pronuncia dentro de los quince (15) días hábiles de recibida.
Artículo 5º.- Si la ampliación de plazo requerida fuera denegada expresamente, la máxima autoridad de la jurisdicción correspondiente a cargo de la elaboración del informe remitirá, al vencimiento del plazo original, el mismo en el estado en que se encuentre, acompañándolo con un informe que incluya detalles de la información que no pudo ser incorporada por falta de tiempo material para obtenerla.
Artículo 6º.- Los actos administrativos a que hace mención el artículo 1°, deberán ser respondidos a criterio del requerido, por escrito o mediante la exposición personal del funcionario, en reuniones de las Comisiones Permanentes de Asesoramiento del Cuerpo que corresponda en función al tema por el cual se requirió información.
Artículo 7º.- El funcionario responsable de una jurisdicción u organismo al que le haya sido requerida la elaboración de la contestación al informe solicitado por la Legislatura, que demore injustificadamente u obstruya el rápido trámite del expediente, o no brinde la información o documentación que obre en su poder en forma completa, ya sea por mendacidad o por reticencia en consideración de sus competencias, será pasible de un descuento equivalente a la remuneración mensual correspondiente a un (1) día para cada reiteración, monto que podrá incrementarse hasta un máximo de cinco (5) días ante reiteradas faltas. El importe se descontará en forma directa de los haberes líquidos que percibe, debiendo efectivizarse dentro de las veinticuatro (24) horas de liquidado el haber correspondiente al mes posterior inmediato a la sanción.
Artículo 8º.- La justificación a que hace referencia el artículo 3°, así como la determinación de sanciones específicas en el caso de descuento de las remuneraciones que puedan corresponder, serán establecidas por resolución de la Legislatura Provincial.
Artículo 9º.- Derógase la Ley territorial 369 y la Ley provincial 142, así como toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |