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LEY Nº 783
BANCO DE TIERRA DEL FUEGO: FONDO RESIDUAL - RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE DEUDAS. Sanción: 27 de Agosto de 2009. Promulgación: 15/09/09 D.P. Nº 2032. Publicación: B.O.P. 18/09/09. Capítulo I Régimen
Artículo 1º.- Establécese un "Régimen de Liquidación y Regularización de Deudas" destinado a la regularización de los créditos transferidos al Fondo Residual, Ley 478, y su posterior liquidación, el que estará sujeto a las condiciones y requisitos establecidos por la presente ley. Inclúyese en el presente Régimen a los deudores con contrato de Leasing. El Banco de Tierra del Fuego transferirá al Fondo Residual los créditos y los bienes, para incluir a los deudores indicados en el párrafo anterior. Capítulo II Determinación de Deuda
Artículo 2º.- La determinación de las deudas a regularizar se realizará tomando como base el valor contable transferido por el Banco de Tierra del Fuego, actualizada con la aplicación del uno por ciento (1%) mensual directo desde la fecha de la mora en dicha entidad y hasta el acogimiento al presente Régimen. En ningún caso el acogimiento al presente Régimen implicará la devolución de los pagos realizados.
Artículo 3º.- En caso de deudores de más de una (1) operación deberán regularizar la totalidad de las mismas para acogerse a los beneficios de la presente ley.
Capítulo III Plazos
Artículo 4º.- El plazo máximo para la cancelación total de las deudas comprendidas en el presente Régimen Transitorio se determinará de acuerdo a la siguiente escala: a) Para deudas de hasta pesos diez mil ($10.000), hasta dos (2) años; b) para deudas de hasta pesos cincuenta mil ($50.000), hasta cuatro (4) años; c) para deudas de hasta pesos cien mil ($100.000), hasta seis (6) años; d) para deudas de más de pesos cien mil ($100.000) y hasta la suma de pesos un millón ($1.000.000), hasta diez (10) años; e) para deudas de más de pesos un millón ($ 1.000.000), hasta quince (15) años. Dichos montos se integrarán con el valor contable transferido por el Banco de Tierra del Fuego, con más los intereses que surjan conformes las pautas establecidas en el artículo 2° y 11 en caso de corresponder. En caso de realizar pagos parciales al inicio del plan de refinanciación no se efectuará la bonificación contemplada en el artículo 6°.
Capítulo IV Tasas de Interés
Artículo 5º.- La tasa de interés aplicable a las refinanciaciones otorgadas de acuerdo al presente Régimen, será de doce por ciento (12%) anual, liquidable mediante sistema francés. Capítulo V Bonificación
Artículo 6º.- En caso de pago al contando y efectivo del total de la deuda resultante de la aplicación de las pautas establecidas en el artículo 2º, se concederá una bonificación del quince por ciento (15%) del total adeudado.
Capítulo VI Beneficiarios
Artículo 7º.- Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley los deudores del Fondo Residual, Ley 478, que se encuentren en mora, con juicios iniciados o no, tanto por el Banco de Tierra del Fuego como por el Fondo Residual, Ley 478, incluidos aquellos en que haya recaído sentencia. En estos últimos se tomará como base para la refinanciación la liquidación de la deuda conforme las pautas dadas por la sentencia dictada en cada caso. En el supuesto de superar la liquidación un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) de la que corresponde de aplicar los lineamientos del artículo 2°, se tomará dicho incremento como tope. En las causas judiciales que haya depósitos podrán transferirse dichos montos a fin de ser imputados a la deuda a refinanciar y/o cancelar. Capítulo VII Deudores Fallidos y Concursados
Artículo 8º.- Aquellos deudores respecto de los que se tramite quiebra, sólo podrán acogerse a los beneficios de la presente ley a través del síndico de la quiebra y previa obtención de la respectiva autorización judicial. Respecto a aquellos deudores que se encuentren en concurso preventivo se tomará como base del acuerdo el monto verificado en el proceso concursal en la moneda de la sentencia verificatoria, previa conformidad sindical. Capítulo VIII Deudores con Planes de Pagos Anteriores
Artículo 9º.- Los deudores que hubieran realizado planes de pagos con anterioridad y que a la fecha se encuentren en mora podrán adherirse a los términos de la presente ley, retrotrayéndose la deuda e imputándose los pagos ya efectuados a intereses devengados desde la fecha que se produjo la mora en el Banco de Tierra del Fuego. Capítulo IX Novación
Artículo 10.- El acogimiento al Régimen de Regularización de Deudas que se crea por la presente ley, no implicará novación alguna respecto de las obligaciones originariamente contraídas, por lo que el incumplimiento de las condiciones pactadas producirá la caída total de los beneficios conferidos, el cese de las facilidades obtenidas y la íntegra exigibilidad de lo adeudado más los intereses respectivos, sin excepción alguna, manteniéndose las garantías constituidas o constituyendo otras de igual jerarquía. Capítulo X Operaciones en Moneda Extranjera
Artículo 11.- En los casos en que las operaciones ante la entidad crediticia hayan sido en moneda extranjera se aplicará el índice de ajuste establecidos por la Ley nacional 25.561 y Decreto del P.E.N. N° 214/02 (Coeficiente de Estabilización de Referencia- Coeficiente de Variación de Salarios) correspondientes en cada caso.
Capítulo XI Publicidad
Artículo 12.- Desde la fecha de publicación de la presente ley se dará amplia difusión al Régimen de Regularización a través de los distintos medios de comunicación masiva en las provincias de Tierra del Fuego, Santa Cruz y Buenos Aires.
Capítulo XII Condiciones para el Acogimiento
Artículo 13.- El acogimiento de los deudores al Régimen establecido en la presente ley, operará por adhesión expresa de los mismos. En caso de juicios iniciados por los deudores contra el Banco de Tierra del Fuego y/o el Fondo Residual, Ley 478 y/o Estado provincial deberán, en la misma oportunidad de manifestar su adhesión, desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley provincial 486, modificado por la Ley provincial 551, por el siguiente texto: “Artículo 20.- El Fondo Residual podrá abstenerse de promover o proseguir acciones judiciales, previo contralor de la Comisión de Seguimiento Legislativo, efectuado en los términos del artículo 6° de la Ley provincial 478, en cualquiera de los siguientes casos: a) Por inexistencia de activos conocidos de los deudores; b) por insuficiencia de la documentación respaldatoria del crédito aportada por el Banco de Tierra del Fuego; c) por haber transcurrido el plazo de la prescripción liberatoria de las obligaciones; d) por resultar gravoso para los intereses confiados a su administración.”.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley provincial 486 por el siguiente texto: “Artículo 24.- El producido de la realización y cobro de activos previstos por los mecanismos de la presente Ley, será destinado a la Cuenta General de Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, previa deducción de los costos de funcionamiento y mantenimiento del Fondo Residual, Ley 478.”.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley provincial 486 por el siguiente texto: “Artículo 6°.- El Fondo Residual, Ley 478, estará sometido al control establecido en el artículo 1°, segundo párrafo; como así también al de la Comisión de Seguimiento de la Legislatura Provincial creada por la Ley provincial 478, ante quien presentará mensualmente, un informe que contenga el detalle de todas las acciones realizadas para el cumplimiento de la tarea asignada, sirviendo el instrumento de conformidad de la gestión si no es observado dentro del décimo día hábil. Dentro de este plazo la Comisión de Seguimiento o cualquiera de sus miembros, podrá citar al Administrador a que amplíe o aclare el informe referido o dé las explicaciones que se consideren necesarias. La Comisión de Seguimiento de la Legislatura Provincial podrá contratar, con cargo al presupuesto de la Legislatura, los profesionales especializados que estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”.
Artículo 17.- Dispónese la transferencia a favor del Estado provincial de los bienes inmuebles cuya titularidad dominial le corresponda al Fondo Residual, Ley 478.
Artículo 18.- Habiéndose cumplido con la regularización de todas las deudas posibles, la transferencia de los bienes y considerando la imposibilidad de promover nuevas acciones de cobro, se procederá a la liquidación del Fondo Residual, Ley 478, en los siguientes términos: a) El Poder Ejecutivo nombrará dos Síndicos Liquidadores, uno de ellos deberá ser abogado y el otro contador público o licenciado en Economía, quienes en forma conjunta con el Administrador llevarán a cabo el proceso de liquidación de la persona jurídica de carácter privado que gira bajo la denominación de "Fondo Residual, Ley 478", según la legislación vigente en la materia; b) los convenios de regularización de deuda, serán transferidos al Poder Ejecutivo, quien mediante convenio designará al Banco de Tierra del Fuego su agente financiero para la realización de las cuotas hasta la cancelación total de las mismas; c) sobre los juicios en trámite que en virtud de sus estados procesales, monto, insolvencia del deudor y demás circunstancias justificadas, resulte gravoso para el Fondo Residual su prosecución, éste podrá desistir de la pretensión, previo contralor de la Comisión de Seguimiento Legislativo, conforme los alcances establecidos en el artículo 14 de la presente ley; d) los créditos reclamados en los juicios en trámite contemplados en el inciso “c)” del presente artículo, serán cedidos al Poder Ejecutivo Provincial en el estado procesal en que se encuentren, quien podrá encomendar su prosecución al Banco de Tierra del Fuego, o por su intermedio a los letrados que al dictado de la presente, ejerzan representación judicial del Fondo Residual, Ley 478.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |