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Sanción: 23 de Diciembre de 2008. n Promulgación: 15/01/09 D.P. Nº 115. n Publicación: B.O.P. 21/01/09. n
n TÍTULO I n SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL n CAPÍTULO I n
n Misión y dependencia n Artículo 1º.- Créase el Servicio Penitenciario de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n Artículo 2°.- El Servicio Penitenciario de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es la Institución encargada de la custodia y guarda de los internos procesados y de las personas sometidas a ejecución de las penas privativas de libertad que se encuentran a disposición del Sistema de Justicia Provincial, las que se llevarán procurando la reinserción social del condenado en cumplimiento de las normas que al efecto se dicten, de acuerdo a la Constitución Nacional y Provincial, los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por la República Argentina y además normas legales y reglamentarias vigentes. n Artículo 3º.- El Servicio Penitenciario Provincial, como unidad de organización, depende del Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Gobierno, Coordinación General y Justicia en la forma determinada por la Ley de Ministerios y sus reglamentaciones. n Artículo 4º.- El Servicio Penitenciario Provincial está constituido por: n a) Dirección Provincial; n b) Institutos, Servicios y Organismos indispensables para el cumplimiento de su misión; n c) Personal que integra el Cuerpo Penitenciario Provincial; n d) Personal Civil. n Artículo 5º.- Para el ejercicio de su competencia el personal del Servicio Penitenciario Provincial podrá hacer uso de la fuerza pública, debiendo hacerla en forma racional y en la medida de la necesidad. Le está absolutamente prohibido emplearla en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria, no estará armado en su trato diario y directo con los internos. El uso del armamento queda expresamente limitado a las circunstancias excepcionales en que sean indispensables utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de los agentes, internos o de terceros. El uso del armamento provisto será reglamentado. n CAPÍTULO II n Funciones y atribuciones n Artículo 6º.- Son funciones del Servicio Penitenciario Provincial: n a) Velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a proceso procurando que el régimen de detención contribuya a preservar o mejorar sus condiciones morales, su educación y su salud física y mental; n b) promover la reinserción social de los condenados a sanciones privativas de libertad; n c) participar en la asistencia postpenitenciaria y mantener un centro de información sobre instituciones de asistencia postpenitenciaria; n d) asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en todo asunto que se relacione con la política penitenciaria; n e) producir dictámenes criminológicos para las autoridades judiciales sobre la personalidad de los internos para las autoridades judiciales y administrativas, en los casos que legal o reglamentariamente corresponda; n f) colaborar con otros organismos en la elaboración de una política de prevención de la criminalidad; n g) contribuir al estudio de las reformas de la legislación vigente; n h) asesorar en materia de su competencia a otros organismos de jurisdicción provincial. n Artículo 7º.- Son atribuciones del Servicio Penitenciario Provincial para el cumplimiento de sus funciones: n a) Organizar, dirigir y administrar al Servicio Penitenciario Provincial, de acuerdo a las normas de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad; n b) atender a la formación y perfeccionamiento del personal penitenciario; n c) admitir en sus establecimientos a procesados y condenados de jurisdicción federal conforme a la normativa vigente o a los convenios que celebren a tal efecto; n d) participar en los congresos, actos y conferencias de carácter penitenciario, criminológico y de materias afines, organizados y auspiciados los mismos en la Provincia; n e) propiciar la creación de establecimientos en la Provincia; n f) auspiciar convenios con la Nación y las Provincias en materia de organización carcelaria; n g) requerir o intercambiar con las Administraciones Penitenciarias Provinciales de la Nación, informaciones y datos de carácter técnico y científico; n h) organizar las conferencias penitenciarias provinciales; n i) llevar la estadística penitenciaria provincial; n j) facilitar la formación y perfeccionamiento del personal penitenciario; n k) propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares y afines nacionales e internacionales; n l) fijar la retribución del interno conforme al porcentaje que se reglamente; n ll) intervenir en todos los casos de delitos que ocurran en el ámbito en que el Servicio Penitenciario Provincial ejerza sus funciones, conforme al artículo 3° de esta ley, con los deberes y derechos que a la Policía Provincial de Tierra del Fuego otorga el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia. n
n TÍTULO II n ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL n DEL SERVICIO PENITENCIARIO n CAPÍTULO I n
n Estructura n Artículo 8º.- La Dirección Provincial como organismo responsable de la conducción del Servicio Penitenciario, está constituida por: n I.- Dirección Provincial; n II.- Subdirección Provincial; n III.- Dirección de Recursos Humanos y Seguridad Penitenciaria; n IV.- Dirección de Trato y Tratamiento; n V.- Departamento de Administración Económica y Financiera; n VI.- Departamento de Infraestructura y Construcciones Penitenciarias; n VII.- División de Asistencia Médica; n VIII.- Secretaria General; n IX.- Asesoría Jurídica; n CAPÍTULO II n Designaciones n Artículo 9º.- La Dirección y la Subdirección Provincial del Servicio Penitenciario, serán ejercidas por los funcionarios que al efecto designe el Poder Ejecutivo, con la denominación de Director Provincial y Subdirector Provincial respectivamente. Ambos serán equiparados en su reconocimiento protocolar y remuneración, a aquella que perciba por todo concepto el Jefe y Subjefe de la Policía de la Provincia. n Artículo 10.- Los nombramientos del Director y del Subdirector Provincial del Servicio Penitenciario, recaerán en funcionarios argentinos que posean formación penitenciaria con título universitario de carrera a fin a la función, conforme a la Ley nacional 24.660, experiencia y capacidad ejecutivas, adecuadas para la función penitenciaria. Serán designados en el máximo grado penitenciario previsto en la presente norma o en el que en lo sucesivo lo reemplace. n Artículo 11.- Los organismos enunciados en el artículo 7º, serán dirigidos por funcionarios designados por el Director Provincial del Servicio Penitenciario, cada uno de ellos en el grado que la reglamentación determine. n CAPÍTULO III n Competencias n Artículo 12.- Al Director Provincial del Servicio Penitenciario le compete conducir operativa y administrativamente al Servicio Penitenciario Provincial, ejercer el contralor e inspección de todos los organismos y dependencias que lo integran, asumir la representación de la Institución y proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación de esta Ley y dictar los reglamentos internos de los institutos y servicios de su dependencia. n Artículo 13.- Al Subdirector Provincial le compete como inmediato y principal colaborador del Director Provincial en todos los asuntos inherentes a gestión institucional, cumplir las funciones que éste le encomiende, reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que corresponden al titular. n Artículo 14.- A la Dirección de Recursos Humanos y Seguridad Penitenciaria le compete lo atinente a la formulación de las políticas de personal a aplicarse en la Institución y la contratación de agentes para funciones especiales, su divulgación y el control de su cumplimiento; el reclutamiento, formación, capacitación y especialización del personal penitenciario; todas las acciones que hagan a la administración de personal, su situación de revista y asignación de destinos y funciones que no estén reservadas al Director Provincial como así también la seguridad de los establecimientos y servicios y el traslado de los detenidos. n Artículo 15.- A la Dirección de Trato y Tratamiento le compete la organización, orientación y fiscalización del régimen y tratamiento aplicable a los internos condenados, procesados y detenidos de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias alojados en Institutos y Servicios dependientes del Servicio Penitenciario Provincial. Proponer la aprobación de los distintos programas de tratamiento aplicables a los internos y supervisar la aplicación de los mismos además de la progresividad del régimen penitenciario. Se encuentran bajo su dependencia técnica todos los organismos y servicios directamente relacionados con materias de su competencia. n Artículo 16.- Al Departamento de Administración Económica y Financiera le compete la administración de los bienes de la Institución, la ejecución de la administración contable, económica, financiera y patrimonial del Servicio Penitenciario Provincial, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes y asesorar a la Dirección Provincial en todo lo atinente a temas de su competencia. n Artículo 17.- Al Departamento de Infraestructura y Construcciones Penitenciarias le compete el cumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo VII de la Ley nacional 24.660 y proponer las normas que rijan el trabajo penitenciario y la fiscalización de su ejecución y desarrollo, así como las construcciones penitenciarias y los proyectos, estudios y mantenimiento de los edificios, las instalaciones y maquinarias, la comercialización y venta de la producción penitenciaria y el estudio de mercado. Como así también la educación formal y no formal. n Artículo 18.- A la División de Asistencia Médica le compete la organización de la asistencia sanitaria de los internos y velar por su salud psicofísica; proponer las normas sobre higiene, salubridad y alimentación de los mismos, como así también la fiscalización de todas las actividades inherentes a estos aspectos. Proponer el dictado de normas sobre la asistencia sanitaria del personal penitenciario en todos aquellos aspectos relacionados con situaciones de servicio; la organización, fiscalización y ejecución de las acciones necesarias para el desarrollo de estas actividades. n Artículo 19.- A la Secretaría General le compete la asistencia directa a la Dirección Provincial en el registro del movimiento de las actuaciones administrativas de la Dirección Provincial y los asuntos que no correspondan específicamente a otros organismos, la difusión de prensa de la Institución y todo lo referido a los aspectos de ceremonial y protocolo. Tendrá bajo su dependencia la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, la Biblioteca y el sistema de comunicaciones de la Institución. n Artículo 20.- A la Asesoría Jurídica le compete el asesoramiento y la representación jurídica de la Dirección Provincial y del personal penitenciario, así como también registrar, coordinar y mantener actualizadas las normas referentes a las funciones del Servicio Penitenciario Provincial y materias afines. n TÍTULO III n DISPOSICIONES TRANSITORIAS n CAPÍTULO ÚNICO n Artículo 21.- Hasta tanto se reglamente la organización del personal penitenciario, todo lo atinente a este aspecto se regirá por las prescripciones de la Ley provincial 735, en todo lo que no resulte incompatible con la presente norma, tanto en lo referente al agrupamiento del personal penitenciario como del personal civil, con excepción de la denominación de las Jerarquías y Grados del personal superior penitenciario, que quedará constituida en la siguiente forma en sus respectivas equivalencias con los detallados en el artículo 12 de dicha ley: n I. Jerarquía de Oficiales Superiores: n a) Inspector General; n b) Prefecto; n c) Subprefecto. n II. Jerarquía de Oficiales Jefes: n a) Alcaide Mayor; n b) Alcaide. n III. Jerarquía de Oficiales Subalternos: n a) Subalcaide; n b) Adjutor Principal; n c) Adjutor; n d) Subadjutor. n Artículo 22.- El gasto que demande la implementación de la presente ley será atendido con las partidas presupuestarias que correspondan. n Artículo 23.- Derógase el artículo 4° de la Ley provincial 441. n Artículo 24.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días posteriores a la promulgación de la presente. n Artículo 25.- Comunicar al Poder Ejecutivo Provincial. |