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Sanción: 25 de Enero de 2008. n Promulgación: 30/01/08 D.P. Nº 133. n Publicación: B.O.P. 30/01/08. n
n
n Artículo 1º.- Sustitúyense de la Ley provincial 440, Capítulo I, los siguientes títulos de acuerdo a los respectivos textos: “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”, por: “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA”; “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA”, por: “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, COORDINACIÓN GENERAL Y JUSTICIA”; “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL”, por: “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE SALUD”; “TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”, por: “TASAS RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”; y, “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO Y PLANEAMIENTO”, por: “TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y AMBIENTE.”. n
n Artículo 2º.- Elimínase el inciso d) del artículo 9º, Capítulo I, punto 1. DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS. n
n Artículo 3º.- Sustitúyense del artículo 9º, punto 4, los incisos 4.2) y 4.3), los que quedarán redactados de la siguiente manera: n
n “4.2) Verificación de Procesos Productivos – Pesca de Altura: n
n a) Fíjase una tasa retributiva de servicios para las empresas pesqueras encuadradas dentro del marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 490/03, y las que se encuadran dentro del régimen general de la Ley nacional 19.640, por la verificación de los procesos productivos. n
n La base imponible para la determinación de la tasa será el valor F.O.B de salida, que figure en el permiso de embarque cumplido del producto exportado al territorio continental, aplicándose la alícuota del dos por ciento (2%) para las empresas con proyectos aprobados en los términos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por los Decretos Nº 1345/88 y 490/03, y del tres por ciento (3%) para las empresas encuadradas dentro del régimen general establecido por la Ley nacional 19.640. n
n En caso de que las exportaciones tengan como destino otros países la tasa ascenderá a tres por ciento (3%) y cuatro por ciento (4%), respectivamente.”. n
n “4.3) Verificación de Procesos Productivos – Otras Actividades Industriales: n
n a) Por los servicios de verificación de los procesos productivos, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Dirección de Industria y Comercio, fíjase una tasa retributiva a aplicar sobre todos los establecimientos industriales radicados en la provincia de Tierra del Fuego hasta la presente modificación y sobre aquellos cuya radicación se produzca con posterioridad a la misma, que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 490/03. n
n Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y las sucesiones indivisas, cualquiera sea su domicilio o radicación, titulares de establecimientos dedicados a la actividad secundaria o industrialización de bienes, a excepción de aquéllos que procesen productos alimenticios, derivados de los recursos naturales o dedicados a la industria de la construcción o a la actividad pesquera, excepto lo establecido en el punto 4.2) precedente. n
n La alícuota de la tasa de verificación será del dos por ciento (2%) y la base imponible consistirá en el valor F.O.B. de salida que figure en los respectivos permisos de embarque cumplidos de la mercadería que se trate, con destino al territorio continental nacional o a terceros países.”. n
n Artículo 4º.- Sustitúyese del artículo 9º, Capítulo I, punto 9, el inciso 9.12), por el siguiente texto: n
n “9.12) Certificados de origen - Recursos Naturales: n
n a) Fíjase una tasa del uno por mil (1 o/oo) del valor F.O.B. involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los términos de la Ley nacional 23.018, o con destino al continente. Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido; n
n b) Pesca de Altura: n
n Fíjase una tasa del dos por mil (2 o/oo) del valor F.O.B., involucrado en operaciones de exportación tanto al territorio continental nacional como a otros países, la que deberá abonarse cuando se requiera certificado de origen en los términos de las Leyes nacionales 19.640 ó 23.018. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera vigente.”. n
n Artículo 5º.- Incorpórase al Capítulo I de la Ley provincial 440, el artículo 9º bis, de acuerdo al siguiente texto: n
n “TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES DE LA SECRETARÍA DE HIDROCARBUROS n
n Artículo 9º bis.- n
n 1. Certificado de Origen de la Producción Hidrocarburífera: n
n a) Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor F.O.B., de los hidrocarburos procesados en el territorio provincial y exportados al territorio continental nacional, cuando se requiera el certificado de origen de la producción, en los términos de las Leyes nacionales 19.640 ó 23.018. Dicho importe será del dos por ciento (2%) cuando se trate de exportaciones a otros países. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera correspondiente. n
n 2. Tasas y Tarifas Hidrocarburíferas: n
n a) Por servicios de análisis, evaluación y control de la ejecución de los proyectos de inversión presentados ante la autoridad de aplicación provincial, se abonará una tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la inversión proyectada; n
n b) por servicios de fiscalización extraordinaria, inspección y pasivo ambiental de la actividad hidrocarburífera, litros de Gas Oil cuarenta (40) y por hora más litros de Gas Oil dos (2) por kilómetro recorrido (ida y vuelta).”. n
n Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 14, del Capítulo II de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
n “Artículo 14.- Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apartado 1) incisos a), b), c), d) y f), la actividad detallada en el código 130 206 y apartado 2) incisos a), b) y c) se encuentran gravadas a tasa CERO (0), siempre que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia y sean desarrolladas por el titular de la explotación.”. n
n Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 15, Capítulo II de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
n “Artículo 15.- Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente ley, apartado 3), punto I, II, V, VI y VIII, del punto XI al punto XV, el punto XVII y el punto XVIII en sus incisos a), b) y d) se encuentran gravadas a tasa CERO (0), siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.”. n
n Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
n “Artículo 27.- Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la Provincia, entes autárquicos y descentralizados, deberán exigir la presentación del certificado de cumplimiento fiscal extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. Igual obligación tendrá el Banco de Tierra del Fuego en sus contrataciones y en las operaciones de otorgamiento de créditos. n
n En los casos que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad. n
n Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos, que no presenten el certificado de cumplimiento fiscal citado, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención que corresponda. n
n Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen enlas relaciones con los contribuyentes de la Provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. n
n A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago. n
n En caso de resultar a favor del fisco, a los mismos se les aplicarán los accesorios de la ley correspondiente previstos en el artículo 38, inciso f) del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha de efectivo pago.”. n
n Artículo 9º.- Elimínase el artículo 30 de la Ley provincial 440. n
n Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
n “Artículo 32.- Fíjase la base imponible del impuesto Inmobiliario Rural, establecida para el año al que el impuesto corresponda, la que estará constituida por la valuación fiscal de cada inmueble rural que resulte de multiplicar la capacidad receptiva ovina por hectárea para la categoría del predio por la superficie del predio, por la producción promedio de lana por cabeza de ovino para la Provincia, por el valor del kilo de lana promedio de la provincia de Tierra del Fuego, para la temporada anterior según el mercado de referencia. El Poder Ejecutivo Provincial establecerá en la reglamentación de la presente la producción promedio de lana por cabeza para la Provincia según criterios técnicos así como el mercado de referencia para la lana. El Anexo II de la presente ley establece la capacidad receptiva de las distintas parcelas catastrales.”. n
n Artículo 11.- Incórporase como Capítulo V de la Ley provincial 440, el siguiente texto: n
n “Capítulo V n
n FONDO DE SOLVENCIA SOCIAL n
n Artículo 43.- Créase hasta el 31 de diciembre de 2008 el “Fondo de Solvencia Social”, a fin de cubrir las necesidades básicas e imprescindibles garantizadas por la Constitución de la Provincia, con afectación específica al pago de gastos emergentes declarados en Salud y Educación. El Fondo de Solvencia Social no se podrá aplicar al pago de remuneraciones, el que se integrará con los siguientes recursos: n
n a) El producido de una alícuota adicional en el impuesto sobre los Ingresos Brutos del cero coma cinco por ciento (0,5%), aplicable a todas las actividades gravadas por dicho impuesto; n
n b) el producido del aporte o contribución solidaria de carácter voluntario para autoridades y funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo Provincial, de un porcentaje de sus remuneraciones de escala o dieta en un margen entre el cero coma cinco por ciento (0,5%) y el cinco por ciento (5%) mensual, que será acordado en forma personal. Este aporte o contribución regirá hasta el 31 de diciembre de 2008; n
n c) el producido de la contribución solidaria de carácter voluntario de los empleados públicos de las reparticiones y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, quienes podrán contribuir con un aporte equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre sus remuneraciones mensuales de escala, previa conformidad expresa de los agentes, se debitará automáticamente de la correspondiente liquidación. Este aporte o contribución regirá hasta el 31 de diciembre de 2008. n
n Dado el carácter temporal y la afectación específica de dichos recursos y aportes, los mismos no serán coparticipables a los Municipios, teniendo en cuenta que los gastos que se cubren con estos recursos dan cobertura al conjunto de la comunidad de la Provincia. n
n Se destinará el diez por ciento (10%) de la recaudación mensual del Fondo de Solvencia Social a la comuna de Tólhuin, para hacer frente a gastos destinados a infraestructura sanitaria dirigida a elevar la calidad de vida del vecino de la comuna. n
n La Dirección General de Rentas establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este adicional. n
n Invítase al Poder Judicial Provincial, municipalidades y comuna de la Provincia a adherir a lo dispuesto en los puntos b) y c), citados precedentemente.”. n
n Artículo 12.- Créase una Comisión de Evaluación y Seguimiento del Fondo de Solvencia Social, la que estará integrada por un (1) miembro del Poder Ejecutivo y un (1) legislador representante de cada bloque político del Poder Legislativo. n
n La misma tendrá como misión evaluar y aprobar los destinos de estos recursos, garantizando la máxima transparencia y equidad en la administración de los mismos. n
n La Comisión será presidida por el miembro elegido por el voto de sus integrantes, constituirá carga pública y tendrá carácter de honorario. La Comisión tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para expedirse, salvo que exista razón de fuerza mayor o ausencia de documentación respaldatoria. n
n Artículo 13.- Sustitúyese: “Capítulo V, Observaciones Varias”, de la Ley provincial 440, por: “Capítulo VI, Observaciones Varias”. n
n Modifíquese la numeración de los artículos “43 y 44”, por: “44 y 45”, respectivamente. n
n Artículo 14.- Derógase la Ley provincial 500 y el artículo 3º de Ley provincial 566. n
n Artículo15.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
n “Artículo 45.- Instrúyase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar un revalúo general de los inmuebles rurales de la Provincia, para lo cual deberá remitir el pertinente proyecto de ley a esta Legislatura en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco (365) días.”. n
n Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
n “Artículo 46.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a fijar el importe a abonar por cargo de notificación postal o personal de requerimientos del organismo recaudador, a los contribuyentes o responsables, con motivo del incumplimiento de las obligaciones tributarias formales o materiales, teniendo en cuenta a tales efectos el costo de los respectivos servicios postales.”. n
n Artículo 17.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2008 y podrán ser prorrogadas por sesión legislativa. Cumplido el plazo antes dicho, si no fuese dispuesta la prórroga o sancionada una nueva normal legal, entrará en vigencia la Ley provincial 440, según texto inmediato anterior al que sanciona la presente. n
n Las disposiciones del Capítulo II -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, regirán para los hechos imponibles generados a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. n
n Artículo 18.- Comunicar al Poder Ejecutivo Provincial. n
n ANEXO II n
n Valuación Fiscal de Tierras a efectos del Cobro del Impuesto Inmobiliario Rural n
n Se establece, a efectos de la valuación fiscal para el cobro del Impuesto Inmobiliario Rural, tres clases de capacidades receptivas1 en toda la Provincia: n
n GRUPO I: De 0.75 a 1.00 Equivalente Ovino/ha. Promedio: 0.87 EO/ha. Lo componen las siguientes parcelas catastrales: 9a, 10a, 10b, 11rt, 11c, 13a, 14a, 15a, 16b, 16a, 17a, 17b, 12; 05, 06, 08; 20, 28, 32, 38; 21, 33; 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30; 34, 35, 31, 37, 37c, 37a; 7; 44b; 47; 51; 51dr; 60a, 60b, 60c, 60d, 60e, 60f; 45, 46, 50; 44d, 44e. n
n GRUPO II: De 0.51 a 0.74 Equivalente Ovino/ha. Promedio: 0.63 EO/ha. Lo componenlas siguientes parcelas catastrales: 01, 02, 03, 04; 44c, 44e, 44f; 40a; 40b, 42; 41a, 43a, 43b; 54a, 56; 55e, 66; 65, 68; 57a, 57c; 61a, 61c; 69; 70a; 71, 83; 72c, 73a; 62b, 62c; 63; 67, 55c; 85; 103, 103a, 103b; 104, 86c; 84, 86e, 86b; 87a, 87c, 87e, 87d, 87f, 87g; 75a, 89d, 90a, 90b; 10a, 107b, 119g, 119a, 119d, 119f; 74a; 18e, 18i; 27r; 55d; 86j; 88c (Rolito); 91d, 91e. n
n GRUPO III: De 0.01 a 0.50 Equivalente Ovino/ha. Asígnase a este grupo el valor máximo, de 0.50, el que se constituye en mínimo para la valuación fiscal. Lo componen las siguientes parcelas catastrales: 52rte, 52a, 52b, 52c, 52d, 64; 43d, 53a; 65, 79a, 98; 77a, 77b, 77c; 76b, 76c; 78a, 80a, 94b; 81; 82a, 82e, 82f, 82g, 82h, 82i, 82c, 82d; 102ª, 102b, 102c, 102d; 84a, 84b; 105g, 105i, 105h, 105k; 88e, 75d, 113a; 107a, 107e, 107f, 106f, 119h; 134a; 89f, 75c, 89d; 91f, 91k, 91l, 91m; 08; 101; 90d, 90c, 117b; 93a; 96a; 97a; 99c; 99b; 100a; 108; 114a; 115rem; 153r5; 198; 116a, 116c, 116f, 116k, 116l, 116j, 116i; 147; 91e, 91b; 120a. n
n 1 Capacidad receptiva: Capacidad del pastizal de soportar determinada carga animal en función de la oferta nutricional disponible. Se expresa en Equivalentes animal por hectárea y por año. Ejemplo: Equivalente Ovino; el mismo puede convertirse a Equivalente Bovino a través de tablas de requerimientos para cada especie. Ejemplo: 1 E. Vaca = 6.6 E. Ovino. Equivalente animal/ha/año: Son los requerimientos nutricionales para que una hembra se desarrolle saludablemente, se preñe, geste y destete una cría por año. |