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Sanción: 10 de Mayo de 2007. n Promulgación: Veto Parcial Dto. Nº 1580/07. n 28/06/07 D.P. Nº 1827. n Publicación: B.O.P. 04/07/07. n
n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: n
n “Artículo 18.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios o de edad requeridos para el logro de la jubilación se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, o el exceso de servicios con la falta de edad, computándose doble el tiempo faltante, sobre el excedente en el caso correspondiente. n
n Déjase expresamente aclarado que la bonificación de exceso de edad con falta de servicios a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo sólo resulta de aplicación en el caso de solicitud de concesión del beneficio de Jubilación Ordinaria reglado por el artículo 21 inciso a), resultando vedada su aplicación a las restantes modalidades de Jubilación Ordinaria y beneficios estatuidos por el presente cuerpo normativo.” n
n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: n
n “Artículo 22.- Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que: n
n a) Hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad para los varones y sesenta (60) años de edad para las mujeres; n
n b) acrediten quince (15) años de servicio con aportes computables en las Administraciones comprendidas en la presente, debiendo encontrarse en funciones al solicitar el beneficio y acceder al mismo; y n
n c) no gocen de jubilación o retiro nacional, provincial o municipal ni tengan derecho a Jubilación Ordinaria en cualquier otro régimen jubilatorio del país. n
n En el caso de cumplirse la edad requerida para obtener la jubilación por edad avanzada y se hayan desempeñado durante un período mínimo de diez (10) años dentro de las Administraciones comprendidas en el presente régimen tendrán derecho a la Jubilación por Edad Avanzada Mínima, debiendo encontrarse el causante en funciones al solicitar el beneficio y acceder al mismo.”. n
n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: n
n “Artículo 34.- El Instituto será otorgante de los beneficios de jubilación por invalidez y pensión cuando los últimos servicios prestados por el causante pertenezcan a este régimen y acredite diez (10) años continuos o discontinuos en los mismos. Esta disposición no será aplicable cuando el afiliado no tenga cobertura en otro sistema previsional o, aun teniendo la misma, el tiempo sea inferior al prestado en las Administraciones del presente régimen.”. n
n Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: n
n “Artículo 43.- El haber mensual inicial de las prestaciones se determinará de la siguiente forma: n
n a) Jubilación Ordinaria: n
n Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al mejor cargo, categoría o función, desempeñado por el causante dentro de las Administraciones indicadas en el régimen, durante un término de veinticuatro (24) meses consecutivos del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese. En el caso de no completarse los veinticuatro (24) meses en el mismo cargo, categoría o función, la remuneración se proporcionará conforme los cargos, categorías o funciones, desempeñados dentro de los veinticuatro (24) meses consecutivos más favorables. n
n b) Jubilación por Edad Avanzada: n
n Será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones, correspondientes al mejor cargo, categoría o función, desempeñado por el causante dentro de las Administraciones indicadas en el régimen, durante un término de veinticuatro (24) meses consecutivos del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese. En el caso de no completarse los veinticuatro (24) meses en el mismo cargo, categoría o función, la remuneración se proporcionará dentro de los veinticuatro (24) meses consecutivos más favorables. n
n El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de quince (15) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%). n
n La jubilación por edad avanzada mínima prevista en el artículo 22, último párrafo de la presente ley, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones, correspondiente al mejor cargo, categoría o función desempeñado por el causante, dentro de las Administraciones indicadas del régimen, durante un término de veinticuatro (24) meses consecutivos del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese. En el caso de no completarse los veinticuatro (24) meses en el mismo cargo, categoría o función, la remuneración se proporcionará dentro de los veinticuatro (24) meses consecutivos más favorables. n
n El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de diez (10) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%). n
n c) Jubilación por Invalidez: n
n Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondiente al mejor cargo, categoría o función, desempeñado por el causante dentro de las Administraciones indicadas del régimen, durante un término de veinticuatro (24) meses consecutivos del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese. En el caso de no completarse los veinticuatro (24) meses en el mismo cargo, categoría o función, la remuneración se proporcionará conforme a los cargos, categorías o funciones desempeñados dentro de los veinticuatro (24) meses consecutivos más favorables. n
n d) Pensión: n
n Será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que goce o le haya correspondido al causante.”. n
n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: n
n “Artículo 46.- El haber de los beneficios será móvil. La movilidad se efectuará en forma automática cada vez que los haberes del personal en actividad dentro de las Administraciones indicadas sufran variación. n
n Cuando el cargo o cargos, categoría o categorías que determinaron el haber inicial fueran reestructurados, modificados o suprimidos, el I.P.A.U.S.S. determinará la equiparación más favorable para el beneficiario. n
n Será obligatorio para los tres Poderes del Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado Provincial, Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Estado, como así también para las Municipalidades y Comunas que, en toda oportunidad en que se realicen estudios y/o paritarias tendientes a la modificación, total o parcial, a la reestructuración de los ordenamientos escalafonarios o remunerativos del personal de su dependencia, sea designada una representación del I.P.A.U.S.S. con la finalidad de que se considere la equiparación de los beneficiarios que correspondan.”. n
n Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: n
n “Artículo 47.- Si se computaran servicios simultáneos en relación de dependencia o autónomos, éstos serán acumulables y su haber se establecerá de acuerdo a lo determinado por cada régimen en proporción al tiempo computado y en relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria y por invalidez. n
n Estos servicios serán computados únicamente cuando dentro del período de diez (10) años inmediatamente anteriores al cese se acredite una simultaneidad mínima continua o discontinua de cinco (5) años de servicios. n
n Para acceder a la percepción de este rubro ello deberá ser solicitado expresamente por el interesado debiendo acompañar a tal fin los reconocimientos de servicios extendidos por los organismos previsionales que hayan sido receptores de los aportes del afiliado y estén adheridos al régimen de reciprocidad; esta percepción estará sujeta a movilidad.”. n
n Artículo 7º.- Deróganse los artículos 44 y 45 de la Ley provincial 561. n
n Artículo 8º.- El I.P.A.U.S.S. procederá dentro de los treinta (30) días hábiles de encontrarse vigente la presente, a recalcular los haberes previsionales concedidos mediante la aplicación de la Ley provincial 561, conforme las nuevas pautas establecidas por el artículo 4º de la presente ley. n
n Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |