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Sanción: 22 de Diciembre de 2006. n Promulgación: 02/01/07 D.P. Nº 22. n Publicación: B.O.P. 05/01/07. n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley territorial 284, por el siguiente texto: n “Artículo 1º.- La licencia por maternidad para el personal de todas las jerarquías de los tres Poderes del Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado provincial, servicios de cuentas especiales y obras sociales, como así también para el personal de las municipalidades y comunas en el ámbito de su jurisdicción, se otorga por un término de treinta (30) días anteriores al parto y ciento ochenta (180) días posteriores al mismo. La interesada podrá optar que se reduzca la licencia anterior al parto por un período máximo de quince (15) días, el resto del período total de licencia se acumula al descanso posterior al parto. La licencia se otorga con goce íntegro de haberes y sujeto a aportes y contribuciones.”. n
n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley territorial 284, por el siguiente texto: n “Artículo 2º.- En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior al parto todo el lapso de licencia que no se haya gozado.”. n
n Artículo 3º.- Incorpórase el artículo 2º bis a la Ley territorial 284, el que quedará redactado de la siguiente manera: n “Artículo 2º bis.- En todos los casos en que el recién nacido deba permanecer hospitalizado por un lapso mayor a noventa y seis (96) horas, será descontado todo el período que dure la hospitalización o internación a las licencias establecidas.”. n
n Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley territorial 284, por el siguiente texto: n “Artículo 4º.- En caso de parto múltiple, el período de licencia se ampliará a treinta (30) días corridos por cada nacimiento posterior al primero.”. n
n Artículo 5º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 5º, de la Ley territorial 284, por el siguiente texto: n “Artículo 5º.- Esta franquicia se acordará por espacio de dos (2) años corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño, igual criterio se adoptará para el agente varón que quede viudo durante el transcurso del período previsto.”. n
n Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley territorial 284, por el siguiente texto: n “Artículo 6º.- Para el agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia de un niño con fines de adopción, se establece una licencia de ciento ochenta (180) días corridos, que se ampliará en treinta (30) días corridos por la tenencia con fines de adopción de más de un niño.”. n Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley territorial 284, por el siguiente texto: n “Artículo 7º.- Para el padre se establece una licencia de quince (15) días posteriores al parto o tenencia con fines de adopción de un niño. En caso de parto múltiple o tenencia con fines de adopción de más de un niño, la licencia se ampliará en diez (10) días corridos. En caso de fallecimiento de la madre dentro del período de licencia que se establece por la presente, el padre, para el caso que sea agente de las Administraciones comprendidas en el artículo 1º de la presente, podrá usufructuar esta licencia para el cuidado del recién nacido.”. n
n Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley territorial 284, por el siguiente texto: n “Artículo 9º.- El presente régimen es de aplicación para aquellos agentes que actualmente se encuentren usufructuando licencia por maternidad, nacimiento, lactancia y adopción.”. n
n Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley territorial 284, por el siguiente texto: n “Artículo 10.- Asegúrase la provisión de leche maternizada por el término de un (1) año a los hijos de madres HIV Positivo.”. n
n Artículo 10.- Derógase la Ley territorial 474. n
n Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |