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Sanción: 09 de Noviembre de 2006. \nPromulgación: 27/11/06 D.P. Nº 4534. \nPublicación: B.O.P. 06/12/06. \n\n Artículo 1º.- Reconócese en todo el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego a la enfermedad denominada psoriásis como enfermedad crónica; y a su tratamiento, como prestación básica esencial garantizada, en los términos que establece la presente. \n
Artículo 2º.- El Gobierno de la Provincia, a través del Ministerio de Salud, garantizará su tratamiento comprendiendo ello las fases de diagnóstico, tratamiento clínico, psicológico, farmacológico, insumos que irrogan tales prácticas y todo aquello que concurra a atender adecuadamente la enfermedad. \n
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Artículo 3º.- El Gobierno deberá: \n
a) Asegurar la existencia de por lo menos un (1) equipo de fototerapia PUBA y un equipo de fototerapia UVB NB de banda angosta. En todos los casos gozará de supervisión médica y de enfermería durante la totalidad del período que dure el tratamiento; \n
b) llevar un registro de personas con las patologías mencionadas en el artículo 1º; \n
c) propiciar e implementar programas y cursos de educación para los pacientes y su grupo familiar, tendientes a lograr su activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad; \n
d) desarrollar programas de docencia e investigación, auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector; \n
e) instrumentar los recursos de infraestructura, técnicos y humanos, para la concreción del inciso a); \n
f) realizar toda otra actividad necesaria para el diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de esta patología. \n
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Artículo 4º.- Los gastos que irrogue la aplicación de la presente ley, serán atendidos con el presupuesto jurisdiccional de Salud. \n
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Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese. |