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Sanción: 09 de Noviembre de 2006. n Promulgación: 27/11/06 D.P. Nº 4464. n Publicación: B.O.P. 06/12/06. n
n Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley provincial 389 por el siguiente texto: n
n “Artículo 4°.- Gozarán de los beneficios establecidos en la presente en las categorías a), c) y d) enunciadas en el artículo 1°, todos aquellos que reúnan la totalidad de los requisitos establecidos a continuación y demostrados conforme a las exigencias que fije la reglamentación respectiva: n
n a) Solicitud por escrito al área del Poder Ejecutivo Provincial, elaboración del informe socioeconómico-habitacional por personal profesional o idóneo en la tarea social; n
n b) presentación del certificado de antecedentes expedido por la Policía Provincial; n
n c) tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al pedido de pensión durante quince (15) años para los ciudadanos argentinos nativos o naturalizados; en caso de menores, residencia de los padres; n
n d) no hallarse amparado por el régimen previsional o de retiro alguno, ya sea de carácter público nacional, provincial, municipal o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada del peticionante, o representante legal, o con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes; n
n e) no desempeñar el beneficiario actividad remunerativa alguna, ni poseer bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda familiar única de habitación permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos similares o mayores a aquellos que puedan corresponderle en concepto de pensión; n
n f) no tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de proporcionarlos, o que lo hagan en suma menor a la que se establece para las pensiones, en cuyo caso se deducirá de éstas el importe respectivo. A tal efecto la autoridad de aplicación requerirá informe al Juzgado competente.”. n
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n Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 4° bis a la Ley provincial 389 el siguiente texto: n
n “Artículo 4° bis.- Para acceder a los beneficios establecidos en el inciso b) del artículo 3º deberán cumplirse los siguientes requisitos: n
n a) Solicitud por escrito al área social del Poder Ejecutivo Provincial; n
n b) presentación del certificado de antecedentes expedido por la Policía Provincial, únicamente para el caso de personas mayores de edad que con discapacidad estén en uso de sus facultades; n
n c) tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al pedido de pensión, durante quince (15 ) años para los ciudadanos argentinos nativos o, naturalizados, y para el caso de personas que no hayan nacido en esta provincia deberán tener una residencia mínima de cinco (5) años ininterrumpida en la Provincia de Tierra del Fuego; n
n d) no hallarse amparado por el régimen previsional o de retiro alguno, ya sea de carácter público nacional, provincial, municipal o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada del peticionante, o su representante legal, o con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes, exceptuándose de ellos a las pensiones originadas por el fallecimiento de sus progenitores; n
n e) presentación del certificado de discapacidad emitido por la autoridad competente.”. n
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n Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley provincial 389 por el siguiente texto: n
n “Artículo 21.- Toda solicitud de beneficio dará origen al expediente correspondiente, a través de la cual se verificará el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley en la forma que determine la reglamentación.”. n
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n Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |