Documento
<< Anterior | ID 1196 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 11 de Mayo de 2006. \nPromulgación: 29/05/06 D.P. Nº 2215. \nPublicación: B.O.P. 02/06/06. \n\n CAPÍTULO I \n
DISPOSICIONES GENERALES \n
Artículo 1º.- Créase el Registro Único de Postulantes para adopción, cuya formación, mantenimiento y actualización, dependerá del Poder Ejecutivo de la Provincia. \n
Artículo 2º.- El Registro tendrá su asiento en la ciudad de Ushuaia, con competencia en todo el ámbito de la Provincia. Estará a cargo de la Dirección de Minoridad y Familia, y contará con una delegación en la ciudad de Río Grande. \n
Artículo 3º.- Serán funciones del Registro: \n
1.- Generar, gestionar y mantener actualizada la información sobre: \n
1.- La nómina de menores de edad que se encuentren en estado de adoptabilidad, bajo guardas y alojados en dependencias administrativas dependientes del Gobierno provincial, o cuya guarda provisoria haya sido delegada a organizaciones no gubernamentales, o familias sustitutas; \n
2.- la lista única de pretensos adoptantes, con información actualizada respecto de los requisitos establecidos en el artículo 4º de la presente ley; \n
3.- la nómina de los menores de edad respecto de los cuales se ha discernido la guarda con fines de adopción ante los juzgados con competencia en la materia; \n
2.- demás funciones y atribuciones que se determinen; \n
3.- gestionar y mantener actualizada la información del Registro Nacional creado por Ley Nº 25.854; \n
CAPÍTULO II \n
LISTADO DE PRETENSOS ADOPTANTES \n
Artículo 4º.- Los aspirantes a guarda con fines adoptivos, deberán inscribirse en el Registro correspondiente a su domicilio real, donde deberán cumplimentar los requisitos que resulten necesarios de conformidad a la presente ley y a las Leyes nacionales 24.779 y 25.854. En tal sentido deberán cumplir con los siguientes recaudos: \n
a) Solicitud de inscripción, de acuerdo a lo reglamentado oportunamente por la Dirección de Minoridad y Familia; \n
b) constancia de ingresos y/o declaración jurada según corresponda; \n
c) certificado de domicilio; \n
d) informe de aptitud psicofísica; \n
e) acta de nacimiento de otros hijos si los hubiere; \n
f) acreditación de vivienda propia o contrato de locación; \n
g) estudios psicológicos y socioambientales completos; \n
h) certificado de reincidencia; \n
i) nota firmada por los aspirantes expresando su deseo de inscripción. \n
Artículo 5º.- En cada delegación del Registro se generará un legajo, una vez cumplimentado y verificado lo exigido en el artículo anterior, tendrá a los solicitantes como inscriptos en el Registro Único de Postulantes para Adopción de la Provincia, y serán incluidos en la lista de pretensos adoptantes, otorgándose un número de orden, según la fecha de inscripción. Se les extenderá una constancia en los términos que indica el artículo 7º de la Ley nacional 25.854. \n
El legajo y el libro de registro tendrá carácter de reservado. \n
Artículo 6º.- El Juez de Familia y Minoridad, respetará el orden de los aspirantes inscriptos en el Registro. Podrá apartarse del orden establecido, con carácter restrictivo y fundamentalmente valorando el interés del niño en los siguientes aspectos: \n
a) Cuando se trate de hermanos; \n
b) cuando se trate de niños con capacidades especiales; \n
c) cuando la guarda sea solicitada por miembros de la familia extensa del niño; \n
d) cuando los padres en ejercicio de la patria potestad deleguen la guarda y el Juez competente haya valorado la legitimidad y conveniencia del menor; \n
e) cuando sea conveniente para el interés superior del niño. \n
En caso de que el postulante decida no aceptar el llamado realizado por el Juez competente, conservará el orden en el Registro, siempre y cuando mantenga su vigencia de acuerdo a lo establecido en la presente ley. \n
Artículo 7º.- Las inscripciones efectuadas en el libro de aspirantes, mantendrán su vigencia durante el término de dos (2) años, contados desde la notificación de su aceptación, a cuyo término deberán presentarse los inscriptos por ante la Delegación del Registro que receptó su solicitud, a los fines de su ratificación. En caso contrario operará en forma automática la exclusión del Registro, esto sin perjuicio de volver a solicitar su inscripción, que generará un nuevo número de orden. Esta condición deberá ser notificada de forma fehaciente a los postulantes en su primera presentación. \n
La actualización de datos y documentación se realizará anualmente, de acuerdo a lo que reglamente oportunamente el Poder Ejecutivo con intervención de la Dirección de Minoridad y Familia. \n
Artículo 8º.- Cuando del análisis de la solicitud de adopción, resulte el rechazo por la falta de cumplimiento de los requisitos prescriptos en la presente ley, se les comunicará a los postulantes, a través de informe fundado por escrito en sede del Registro. \n
Si el rechazo efectuado se funda en razón de los informes técnicos, que estimen no acreditada la actitud adoptiva mínima, podrá ser recurrido si los postulantes logran superar mediante acciones terapéuticas tal impedimento, pudiendo fijar un plazo para el cumplimiento de las mismas. \n
El rechazo no impedirá posteriores inscripciones del pretenso adoptante superados que sean los motivos que originaron el rechazo anterior. \n
CAPÍTULO III \n
DE LOS MENORES DE EDAD EN ESTADO DE ADOPCIÓN \n
Artículo 9º.- Los Juzgados de Familia y Minoridad, que declaren el estado de adoptabilidad de un menor de edad, deberán comunicar tal circunstancia a la Delegación del Registro que corresponda por su jurisdicción, accediendo en consulta en forma directa al Registro Único de Postulantes para Adopción. \n
Artículo 10.- Los Juzgados de Familia y Minoridad, deberán informar a la Delegación del Registro de su jurisdicción, el otorgamiento de guardas con fines de adopción en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la misma. Recibida la información, la Delegación deberá asentar las mismas por orden cronológico. \n
Artículo 11.- Cuando la guarda con fines de adopción haya sido otorgada en otra jurisdicción, los pretensos adoptantes deberán comunicar tal situación al Registro de su jurisdicción. \n
Artículo 12.- Los Juzgados de Familia y Minoridad deberán informar al Registro el otorgamiento de adopciones plenas y simples. \n
Artículo 13.- Toda la información registral tendrá carácter reservado debiéndose garantizar la confidencialidad del mismo. \n
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS \n
Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con Registros similares de otras jurisdicciones provinciales. \n
Cuando se reciban solicitudes de otras jurisdicciones, y siempre que se encuentren completas, serán aceptadas e incorporadas al Registro otorgándose el orden que les corresponda debiendo notificar, por medio fehaciente, de tal circunstancia a la jurisdicción emisora. \n
El Registro no podrá disponer el cierre de las inscripciones. \n
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá el funcionamiento, dotación de personal especializado y equipamiento del Registro creado por la presente ley. Deberá contar como mínimo, en cada Delegación, con profesional psicólogo y asistente social con dedicación exclusiva. Tendrá un responsable a nivel provincial. Los informes técnicos establecidos en el artículo 4º, inciso g), serán gratuitos para los postulantes y estarán a cargo del personal que se designe en cada Delegación. \n
Artículo 16.- El Juez interviniente en el proceso de adopción, solicitará al Registro las evaluaciones del niño y los pretensos adoptantes, quienes remitirán el informe correspondiente. \n
Artículo 17.- Los postulantes que ya se encuentran inscriptos en los Registros existentes a la fecha, se incorporarán al presente régimen respetando las fechas de inscripción. \n
Artículo 18.- Una vez asignados los nuevos números de orden de los postulantes, se deberá notificar a los mismos la fecha de vencimiento de su inscripción, a fin de que puedan efectuar la ratificación dispuesta por el artículo 7º. \n
Artículo 19.-La Provincia adhiere a la Ley nacional Nº 25.854. \n
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |