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Sanción: 06 de Abril de 2006. n Promulgación: 28/04/06 D.P. Nº 1576. n Publicación: B.O.P. 05/05/06. n
n Artículo 1º.-Establécese un “Régimen Transitorio de Regularización de Deudas” destinado a la refinanciación de los créditos transferidos al Fondo Residual Ley 478, el que estará sujeto a las siguientes condiciones y requisitos: n
n 1.- Determinación de la deuda: La determinación de las deudas a regularizar se realizará tomando como base el valor contable que registraban las respectivas operaciones en el Banco Tierra del Fuego, al momento de entrar en mora en la citada entidad en el crédito otorgado. En ningún caso el acogimiento al presente Régimen implicará la devolución de los pagos realizados. n
n 2.- Plazos: El plazo máximo para la cancelación total de las deudas comprendidas en el presente Régimen Transitorio, se determinará de acuerdo a la siguiente escala: n
n a) Para deudas de hasta DIEZ MIL PESOS ($ 10.000), hasta CINCO (5) AÑOS; n
n b) para las deudas de hasta VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000), hasta DIEZ (10) AÑOS; n
n c) para deudas de hasta CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), hasta QUINCE (15) AÑOS; n
n d) para deudas de hasta CIEN MIL PESOS ($ 100.000), hasta VEINTE (20) AÑOS; n
n e) para deudas de más de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) y hasta la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000), hasta TREINTA (30) AÑOS. n
n f) para deudas de más de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), hasta TREINTA (30) AÑOS con acuerdo legislativo previo. n
n 3.- Tasa de interés: La tasa de interés aplicable a las refinanciaciones otorgadas de acuerdo al presente Régimen, será de CUATRO POR CIENTO (4%) anual. n
n 4.- Bonificación: En caso de pago al contado del total de la deuda resultante de la aplicación de las pautas de la presente ley, se concederá una bonificación del TREINTA POR CIENTO (30%) del total adeudado. n
n 5.- Gastos y honorarios: Se encuentran incluidos en los beneficios otorgados por la presente ley los reclamos judiciales en trámite, incluidos aquellos en los que hubiere recaído sentencia, y se deberán incluir en la financiación los importes devengados por gastos y honorarios. n
n En los casos en que el presente Régimen implique transacción o conciliación de los trámites judiciales, los honorarios serán calculados y abonados de conformidad a la liquidación que resulte de su aplicación. n
n 6.- Vigencia: El plazo para el acogimiento al Régimen Transitorio de Regularización de Deudas será de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS corridos, contados a partir de los TREINTA (30) DÍAS corridos desde la fecha de publicación de la presente ley. Vencido el mismo, los deudores deberán abonar la totalidad de la deuda impaga, de acuerdo a las condiciones y modalidades establecidas en las operaciones respectivas. n
n 7.- Deudores fallidos: Aquellos deudores respecto de los que se tramite quiebra, sólo podrán acogerse a los beneficios de la presente ley a través del Síndico de la quiebra y previa obtención de la respectiva autorización judicial. n
n 8.- Novación: El acogimiento al Régimen Transitorio de Regularización de Deudas que se crea por la presente ley, no implicará novación alguna respecto de las obligaciones originariamente contraídas, por lo que el incumplimiento de las condiciones pactadas producirá la caída total de los beneficios conferidos, el cese de las facilidades obtenidas y la íntegra exigibilidad de lo adeudado con más los intereses respectivos, sin excepción alguna, manteniéndose las garantías constituidas. n
n 9.- Publicidad: Desde la fecha de publicación oficial de la presente ley, y hasta la entrada en vigencia del Régimen Transitorio de Regularización de Deudas que se establece, se dará amplia difusión al mismo, a través de los distintos medios de comunicación masiva. n
n 10.- Condiciones para el acogimiento: El acogimiento de los deudores al Régimen establecido en la presente ley, operará por adhesión expresa, manifestada dentro de los plazos indicados en el punto 6.- precedente. En el caso de juicios iniciados por los deudores contra el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego y/o el Fondo Residual Ley 478 y/o Estado Provincial deberán, en la misma oportunidad de manifestar su adhesión, desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. n
n Artículo 2º.- Suspéndense por el plazo establecido en el artículo 1º, punto 6.-Vigencia, de la presente ley, las ejecuciones que se detallan: n
n a) Hipotecas de vivienda única para uso familiar y permanente; n
n b) unidades productivas; n
n c) bienes de uso indispensable para el trabajo o profesión. n
n Artículo 3º.- Derógase la Ley provincial 683. n
n Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |