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LEY Nº 663
EX-COMBATIENTES: BENEFICIOS – REGISTRO PROVINCIAL DE VETERANOS DE GUERRA: MODIFICACIÓN. Sanción: 07 de Abril de 2005. Promulgación: 25/04/05 D.P. Nº1322. Publicación: B.O.P. 02/05/05. Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley provincial 407, por el siguiente texto: “Artículo 7º.- El pago de dicha pensión dejará de hacerse efectivo en forma inmediata, si el beneficiario cambiara su residencia fuera del ámbito de la Provincia antes de cumplir los quince (15) años de residencia en la Provincia y los cincuenta (50) años de edad”.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley provincial 407, por el siguiente texto: “Artículo 8º.- El beneficio establecido en el artículo 5º de esta ley, en caso de fallecimiento del beneficiario, se extenderá a los siguientes parientes del causante: 1.- La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho, en las condiciones del apartado 2, en concurrencia con: a) Los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad; b) las hijas o hijos solteros que hayan convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a este momento tengan cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encuentren a su cargo; c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso; y d) los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho (18) años de edad. 1.1. Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior. 1.2. La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho en las condiciones del apartado 1 en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gocen de beneficios previsional o graciable, salvo que opten por la pensión que acuerda la presente. 1.3. Los padres en las condiciones del inciso precedente. 1.4. Los hermanos y hermanas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gocen de beneficio previsional o graciable, salvo que opten por la pensión que acuerda la presente. El orden establecido en el apartado presente punto 1, no es excluyente, lo es en cambio el orden de prelación establecido entre los apartados 1.1 al 1.4. 2.- Para que la unida o el unido de hecho sea acreedor al beneficio de la pensión deberá haber convivido con el causante públicamente en aparente matrimonio durante un plazo ininterrumpido de cinco (5) años anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. 3.- Los límites fijados en el apartado 1, incisos a) y d) y 1.4 del presente artículo no rigen si los derecho-habientes se encuentran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha de cumplir dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante. 4.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el apartado 1 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años de edad salvo que los estudios finalicen antes. 5.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del apartado 1; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que haya tenido derecho el progenitor pre-fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los coparticipantes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 3º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |