Documento
<< Anterior | ID 1153 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 21 de Diciembre de 2004. n Promulgación: 12/01/05 (De Hecho). n Publicación: B.O.P. 21/01/05. n Artículo 1º.- Adherir, en el ámbito del Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a lo establecido en el artículo 64 de la Ley nacional 12.908. n Artículo 2º.- Las dependencias de la Administración Pública Provincial dependientes del Poder Ejecutivo, organismos autárquicos, descentralizados, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Gobierno provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; concesionarios de servicios públicos; órganos de control; los Poderes Legislativo y Judicial y los demás órganos establecidos en la Segunda Parte, Título Primero de la Constitución de la Provincia no podrán disponer publicaciones de ninguna índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión que utilicen personal comprendido en la Ley nacional 12.908 que no haya cumplido previamente las disposiciones de dicha ley; la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas y toda legislación social que ampara los derechos del periodista profesional. n Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |