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Sanción: 28 de Octubre de 2004. Promulgación: 17/11/04 D.P.N° 4201. Publicación: B.O.P. 24/11/04.
Fomento a las Bibliotecas Populares
TÍTULO IDe las Bibliotecas Popularesn
n Artículo 1°.- Declárase de interés público la creación y funcionamiento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley. n
n Artículo 2°.- Las Bibliotecas Populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual y que, asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tienen como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación. n
n Artículo 3°.- Gozarán de los beneficios instituidos en la presente las Bibliotecas Populares que cumplimenten los siguientes recaudos: n
n 1.- Contar con personería jurídica; n
n 2.- contar con número de reconocimiento de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP); n
n 3.- Contar con material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que sirven; n
n 4.- contar con ordenamiento bibliográfico que facilite el acceso al material a los usuarios que soliciten el servicio; n
n 5.- contar con servicio de préstamo de libros a domicilio de sus asociados; n
n 6.- funcionar en local que cuente con instalaciones adecuadas a la finalidad perseguida; n
n 7.- prestar un servicio gratuito de atención al público no menor de treinta (30) horas semanales. n
n Artículo 4°.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley serán agrupadas de acuerdo a su categorización determinada por la CONABIP, a saber: n
n a) Bibliotecas Populares de 1° Categoría. n
n b) Bibliotecas Populares de 2° Categoría. n
n c) Bibliotecas Populares de 3° Categoría. n
n TÍTULO II n
n Del fomento y apoyo a las Bibliotecas Populares n
n Artículo 5°.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios: n
n 1.- Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de funcionamiento los que deberán ser rendidos de conformidad a lo dispuesto por la presente. El mismo equivaldrá a: n
n a) Para Bibliotecas Populares comprendidas en la 1º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por tres (3); n
n b) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 2º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por dos (2); n
n c) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 3º Categoría: El equivalente al monto percibido por una categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial; n
n 2.- exención de pago de los impuestos provinciales; n
n 3.- exención de pago de las tasas correspondientes a servicios públicos prestados por el Estado provincial; n
n 4.- subvención para la pago de los servicios de gas domiciliario y del servicio telefónico que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares; n
n 5.- subvención para el pago del servicio de luz y agua domiciliario que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares en la ciudad de Río Grande; n
n 6.- subvención para el mantenimiento de las instalaciones de las Bibliotecas Populares; n
n 7.- subvención para aumentar el caudal bibliográfico; n
n 8.- estímulo a las actividades culturales que desarrollen las Bibliotecas Populares; n
n 9.- otorgamiento de becas para estudios y perfeccionamiento de personal técnico; n
n 10.- asesoramiento técnico. n
n TÍTULO III n
n De la aplicación n
n Artículo 6º.- La Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Provincia. n
n Artículo 7º.- Los beneficios establecidos por la presente ley otorgarán, a solicitud de parte, previa acreditación de los recaudos establecidos en el artículo 3º. n
n Artículo 8º.- La Secretaría de Cultura dictaminará sobre cada solicitud y la elevará para su resolución al Ministro de Educación y Cultura. n
n Su decisión será recurrible conforme a las normas de procedimientos administrativos vigentes. n
n TÍTULO IV n
n De las obligaciones de las Bibliotecas Populares n
n Artículo 9º.- Las Bibliotecas Populares deberán: n
n 1.- Aplicar los fondos recibidos a las finalidades establecidas; n
n 2.- evacuar los informes solicitados y posibilitar las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación; n
n 3.- elevar a la Secretaría de Cultura un informe anual donde conste: n
n a) Rendición de todos los subsidios y subvenciones recibidos; n
n b) toda otra consideración que entiendan conveniente; n
n 4.- asignar a personas con títulos de bibliotecarios y/o habilitantes las tareas de organización y atención al público. n
n Artículo 10.- La rendición establecida en el artículo 9º, inciso 3-a), será girada al Tribunal de Cuentas de la Provincia para su posterior aprobación. n
n Artículo 11.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será incorporado al Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2005. n
n Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |