Documento
<< Anterior | ID 113 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción y Promulgación: 22 de Setiembre de 1978. \nPublicación: B.O.T. 02/10/78. \nArtículo 1º.- En el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud se constituirá un organismo único y permanente denominado JUNTA DE CLASIFICACION Y DISCIPLINA que cumplirá las funciones que se establecen para la Junta de Clasificación y la Junta de Disciplina en el Estatuto del Docente de la Nación, Ley Nº 14.473/57, y su reglamentación, en todo aquello que no sea modificado por esta Ley. \nArtículo 2º.- La Junta de Clasificación y Disciplina estará integrada por tres (3) miembros docentes en actividad, dos (2) de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente en actividad, titular, interino y suplente. Los miembros electos durarán tres (3) años en el cargo y no podrán ser reelegidos para el período inmediato siguiente. En cada elección deberán elegirse además cuatro (4) suplentes que se incorporarán por su orden automáticamente a la Junta de Clasificación y Disciplina en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. E1 tercer miembro titular será designado por el Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social; durará tres (3) años en su cargo y podrá ser nuevamente designado por una única vez consecutiva. Para este caso también serán nombrados dos (2) suplentes, que se incorporarán automáticamente a la Junta según el orden de designación, en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Para integrar la Junta de Clasificación y Disciplina se requerirá una antigüedad en la docencia no menor de diez (10) años, de los cuales no menos de tres (3) deberán ser como titulares en la enseñanza y tener título docente en las condiciones que exige el artículo 13 del Estatuto del Docente de la Nación. La elección se hará a simple pluralidad de sufragios. Cada docente podrá votar por cualquier persona que figure en la lista que para tal fin preparará la Dirección de Educación del Territorio. En caso de empate resultará elegido el que tenga prioridad en la lista por puntaje. \nArtículo 3º.- Los docentes que integren la Junta de Clasificación y Disciplina podrán presentarse a concurso previa renuncia al mandato, pero no podrán inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias mientras estén en ejercicio de sus funciones; deberán solicitar licencia con goce de haberes en el cargo que desempeñan y serán compensados por una suma mensual de acuerdo a lo establecido al respecto por el Decreto que fija las remuneraciones al personal docente. \nArtículo 4º.- El escrutinio será realizado por una Comisión designada por la Dirección de Educación del Territorio. Para ser elegido miembro de esta Comisión el docente deberá figurar en la lista de votantes pero no en la de candidatos. Esta Comisión será presidida por el Supervisor Escolar, quien refrendará con su firma todo lo actuado. \nArtículo 5º.- Por esta única vez, el Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social designará a los tres (3) miembros titulares de la junta; uno (1) de ellos lo será por el término total establecido de tres (3) años, los otros dos (2) lo serán por el término de solamente un (1) año a fin de ser luego reemplazados por los dos (2) miembros elegidos por los docentes de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2º de la presente Ley. Estos dos (2) miembros, designados por el Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social por el lapso de un (1) año, podrán componer la lista de candidatos para los tres (3) años subsiguientes. \nArtículo 6º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese. |