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Sanción: 27 de Mayo de 2004. \nPromulgación: (De hecho) 06/07/04. \nPublicación: B.O.P. 16/07/04. \n\n Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo Provincial confirmará en carácter de titular a todo personal docente que se desempeña como interino, en forma efectiva a partir de la sanción de la presente ley, en las horas cátedra o cargos base de EGB3, Polimodal y CENS dependientes del Ministerio de Educación y Cultura según la declaración de vacantes que las instituciones realicen a tal fin. \n
Artículo 2º.- La Dirección de los establecimientos será la responsable de enviar la declaración de vacantes a la Junta de Clasificación y Disciplina respectiva, quien determinará los procedimientos administrativos para la efectivización de la titularización. \n
Dicha declaración de vacantes debe ser la correspondiente a la fecha de sanción de la presente ley y, hasta tanto haya surtido sus efectos, tales vacantes no podrán darse de baja. \n
Artículo 3º.- La Junta de Clasificación y Disciplina deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. \n
Artículo 4º.- Para ser beneficiarios de la confirmación que establece el artículo 1º, los docentes deberán cumplir con los requisitos que se estipulan en los artículos siguientes y reunir las condiciones exigidas en los incisos a) y b), del artículo 13, del Estatuto Docente de la Ley nacional 14.473 y sus modificatorias. \n
Artículo 5º.- La confirmación que se establece en la presente ley, deberá realizarse conforme con las normas previstas en la presente ley. \n
Artículo 6º.- Para acceder a la confirmación que se establece en la presente ley en las horas cátedra en los cargos base de EGB3 y Polimodal en todas sus modalidades, los docentes deberán reunir los siguientes requisitos de antigüedad en la docencia y título: \n
a) Dos (2) años de antigüedad cuando tenga título docente; \n
b) cuatro (4) años de antigüedad cuando tengan título habilitante; \n
c) seis (6) años de antigüedad cuando tengan título supletorio; \n
d) ocho (8) años de antigüedad sin título. \n
Para aquellos docentes que hayan sido reubicados, cualquiera sea el motivo, se considerará como fecha de ingreso a los cargos y/u horas de cátedra en que se desempeñan, aquella en la que ingresaron con anterioridad a la reubicación, de modo tal que dicha reubicación no podrá ser considerada causal de una discontinuidad en la prestación del servicio. \n
Artículo 7º.- Los docentes que se encontrasen bajo sumario o proceso judicial deberán solicitar reservas de vacantes sobre la carga horaria que afecte a la titularización, la que no será afectada a otro destino, manteniendo el docente su situación de revista interina. En el caso que la resolución del sumario no derive en sanción por falta grave, esta reserva se mantendrá hasta treinta (30) días corridos posteriores a la notificación de la resolución definitiva del sumario (agotamiento de la vía administrativa), período en el cual el interesado deberá ratificar su solicitud y podrá acceder a la titularización solicitada. Si la resolución del sumario deriva en sanción por falta grave del docente, la reserva quedará sin efecto y el agente perderá su derecho a titularización en los términos establecidos sobre las vacantes en cuestión. \n
Artículo 8º.- Los cargos y horas cátedra de los servicios educativos creados a término con fecha de finalización o por número determinado de promociones quedan expresamente excluidos de la presente ley. \n
Artículo 9º.- Los docentes podrán acogerse a los beneficios de la presente norma hasta un máximo de cuarenta y dos (42) horas de cátedra semanales, o un (1) cargo de jornada simple y veinte (20) horas de cátedra semanales, o dos (2) cargos de jornada simple, según el título y la antigüedad que los habilite para la asignatura o área curricular en que se desempeña. \n
Artículo 10.- Será necesario, para titularizar en las horas de cátedra, un concepto anual de calificación no inferior a muy bueno en los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado y que reúna los requisitos de antigüedad en el cargo y establecimiento donde hubiere prestado servicio. \n
Artículo 11.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para que incluya, en los alcances de la presente ley, al personal suplente de docentes con licencia por ejercicio de cargos de mayor jerarquía, que dejen vacantes sus cargos iniciales como consecuencia de ascensos por los concursos de personal directivo. \n
Artículo 12.- Facúltase a la Dirección de los establecimientos educativos a establecer acuerdos expresos con los docentes para la concentración de horas o cargos respetando los niveles en los que hayan titularizado promoviendo el respeto a las culturas institucionales. \n
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a normalizar, integrando la Junta de Clasificación y Disciplina del Nivel de acuerdo a la normativa vigente, Ley nacional 14.473, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgada la presente. \n
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |