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Sanción: 12 de Diciembre de 2003. n
n Promulgación: 10/01/04 D.P. N° 263. n
n Publicación: B.O.P. 12/01/04. n
n Artículo 1°.- El Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, conforme con lo dispuesto por el artículo 136 de la Constitución Provincial, será asistido por los siguientes Ministros: n
n 1) De Coordinación de Gabinete; n
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n Artículo 2°.- Colaborarán con el Poder Ejecutivo con rango de Secretarías de Estado las siguientes áreas: n
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n Artículo 3°.- Los Ministros y Secretarios tendrán a su cargo la atención y despacho de las respectivas jurisdicciones, siendo sus responsables administrativos. n
n El Gobernador será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta Ley les asigna como competencia y en conjunto, constituyendo el Gabinete provincial. n
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n Artículo 4°.- Los actos del Gobernador deben ser refrendados y legalizados por los Ministros y Secretarios de las áreas respectivas, sin cuya intervencióncarecen de validez. n
n Los Ministros y Secretarios son responsables solidariamente con el Gobernador por los actos que refrenden. n
n Los Ministros y Secretarios a cargo de las áreas establecidas en los artículos 2º y 3º son responsables conjuntamente con sus pares por los actos que suscriban en acuerdo y no podrán eximirse de responsabilidad aduciendo en su descargo orden emanada del Gobernador. n
n Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por el Ministro que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un Ministro, el Poder Ejecutivo determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Gobernador de la Provincia. n
n Los Ministros se reunirán en Acuerdo de Gabinete Provincial siempre que lo requiera el Gobernador, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado. n
n Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas de los Ministros serán suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden establecido por el artículo 1º de esta Ley y serán ejecutados por el Ministro a cuya incumbencia corresponda o por el que se designe al efecto. n
n Los actos originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta Ley a otro, son de competencia de este último. En caso de diferendo entre ambos, resuelve el Poder Ejecutivo provincial el Ministro que se abocará. n
n En caso de ausencia transitoria por cualquier motivo o vacancia, los Ministros serán reemplazados en la forma que determine el Poder Ejecutivo. n
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n Artículo 5°.- Los Ministros y Secretarios de las áreas detalladas en los artículos 1º y 2º de esta Ley podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo en los funcionarios que determinen, de acuerdo con la organización de cada jurisdicción. n
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n Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará en el ámbito de los Ministerios y Secretarías el funcionamiento de las Subsecretarías que se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias fijadas en esta Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo para delegar en los Ministros, Secretarios y Subsecretarios funciones relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente cada decreto. n
n Facúltase al Poder Ejecutivo por razones de mejor servicio o de conveniencia operativa, a unificar, desdoblar o crear Secretarías, en el ámbito de los Ministerios, con las correspondientes modificaciones y ajustes presupuestarios, las cuales deberán ser comunicadas al Poder Legislativo para su posterior aprobación. n
n Facúltase al Poder Ejecutivo por razones de mejor servicio o de conveniencia operativa, a unificar, desdoblar o crear Subsecretarías, direcciones y coordinaciones provinciales, supervisiones y unidades de enlace en el ámbito de los Ministerios y Secretarías creados por esta Ley con las correspondientes modificaciones y ajustes presupuestarios. n
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n Artículo 7°.- Los Ministros y Secretarios tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: n
n 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación, la de la Provincia y la legislación vigente; n
n 2) ejecutar fielmente las políticas y programas delineados para su jurisdicción; n
n 3) proponer y ejecutar las políticas presupuestarias de su jurisdicción; n
n 4) intervenir en los contratos en representación del Estado provincial en lo que resulte de su competencia; n
n 5) resolver los conflictos que se susciten entre las distintas dependencias de su jurisdicción; n
n 6) coordinar con los demás Ministerios y Secretarías los asuntos de interés compartido; n
n 7) en el caso de los Ministros refrendar y legalizar con su firma los actos del Poder Ejecutivo en los asuntos de su competencia y en los que deban intervenir conjuntamente con otros funcionarios; n
n 8) ejercer la representación política y administrativa de sus jurisdicciones; n
n 9) formular y suscribir los proyectos de ley que inicie el Poder Ejecutivo en las materias y asuntos de la respectiva jurisdicción; n
n 10) velar por el cumplimiento de las resoluciones del Gobierno provincial relativas a los asuntos de su jurisdicción; n
n 11) resolver todos los asuntos administrativos de su jurisdicción que no requieran decisión del Gobernador; n
n 12) cumplir y exigir el cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial; n
n 13) concurrir personalmente ante la Legislatura a requerimiento de la misma, para formular las aclaraciones y explicaciones que se les requieran; n
n 14) proponer al Poder Ejecutivo provincial la estructura orgánica del Ministerio a su cargo; nombrar, promover y remover al personal de su jurisdicción en la medida que lo autorice el régimen de delegaciones en vigencia y proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento en los casos que corresponda; n
n 15) entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del área de su competencia; n
n 16) redactar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo provincial la memoria anual de la actividad cumplida por su Ministerio; n
n 17) preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas de su competencia; n
n 18) intervenir para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del área de su competencia; n
n Como integrantes del Gabinete provincial tienen las siguientes atribuciones y obligaciones: n
n a) Intervenir en la determinación de los objetivos políticos; n
n b) intervenir en la determinación de las políticas y estrategias provinciales; n
n c) intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos de acuerdo con la planificación del perfil provincial que se establezca políticamente; n
n d) intervenir en la preparación del proyecto de Presupuesto Provincial; n
n e) informar sobre actividades propias de su competencia y que el Poder Ejecutivo considere de interés para el conocimiento del resto del Gabinete; n
n f) intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo nacional someta a su consideración; n
n g) coordinar con los demás Ministerios los asuntos de interés compartido, cuando sean sometidos al Poder Ejecutivo provincial asuntos de esta naturaleza que deban haber sido previamente consensuados con todos los sectores en ellos interesados, de modo que las propuestas resultantes constituyan propuestas integrales que armonicen con la política general y sectorial del Gobierno. n
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n Artículo 8°.- Compete al Ministerio de Coordinación de Gabinete: n
n 1) Lograr una adecuada integración de las políticas centrales y coordinar su ejecución con las distintas jurisdicciones y organismos que componen la Administración Pública provincial; n
n 2) establecer relaciones institucionales con organismos de la Administración nacional y de las demás administraciones provinciales y municipales, procurando el logro de los objetivos y estrategias del Gobierno; n
n 3) coordinar las acciones del Gobierno provincial hacia la comunidad y compatibilizarlas con los requerimientos sociales, velando por el cumplimiento de las metas y objetivos planteados; n
n 4) intervenir en el proceso de selección y calificación de los postulantes a cubrir los cargos del Poder Judicial integrando el Consejo de la Magistratura como miembro representante del Gobierno provincial; n
n 5) ejercer la representación del Gobierno de la Provincia ante organismos nacionales e internacionales, tanto en cuestiones de orden internacional o federal, como en las relaciones institucionales, sociales, económicas y políticas que le sean encomendadas; n
n 6) entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar; n
n 7) coordinar las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo realizando su programación y control estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su eficacia; n
n 8) coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo provincial con la Legislatura, sus Comisiones e integrantes, procurando la mayor fluidez y el más pronto trámite de los mensajes y proyectos de ley del Poder Ejecutivo que promuevan la acción legislativa; n
n 9) entender en el perfeccionamiento de la organización y funcionamiento de la Administración Pública procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros con que cuenta; n
n 10) aprobar las estructuras organizativas de la jurisdicción; n
n 11) presentar a la Legislatura, junto con los Ministros y Secretarios, la memoria anual detallada del estado de los asuntos de la Provincia; n
n 12) colaborar con el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas en la elaboración y control de ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos; n
n 13) asistir al gobernador de la Provincia en el dictado de instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Provincia y de los decretos que dispongan la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Legislatura Provincial; n
n 14) velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones; n
n 15) colaborar con los Ministerios de Economía, Hacienda y Finanzas y de la Producción en las relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito; n
n 16) participar en la discusión y en la aplicación de la política salarial del sector público, conjuntamente con los Ministerios y organismos que correspondan; n
n 17) intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos centralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica en su área; así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión, disolución o centralización, en coordinación con el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas; n
n 18) colaborar en la formulación, ejecución y control de las políticas de comunicación social y de medios; n
n 19) participar en la difusión de la actividad del Poder Ejecutivo provincial, como así también en la tarea de proyectar la imagen de la Provincia en el ámbito interno y externo, colaborando para ello con las áreas de actuación específica en cada oportunidad. n
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n Artículo 9°.- Compete al Ministerio de Gobierno, Trabajo, Seguridad, Justicia y Culto: n
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n Artículo 10.- Compete al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas: n
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