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Sanción y Promulgación: 06 de junio de 1978. \nPublicación: B.O.T. 19/06/78. \nResponsabilidad del Gobernador \nArtículo 1º.- El Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud tendrá a su cargo la planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección de la defensa civil y, eventualmente, la conducción de las operaciones de emergencia dentro del ámbito del Territorio. \nConcepto de Defensa Civil. \nArtículo 2º.- Entiéndese por Defensa Civil la parte de la Defensa Nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir, los efectos que la acción del enemigo de la naturaleza o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal de vida la zona afectada. \nRégimen de la Defensa Civil. \nArtículo 3º.- La Defensa Civil desarrollará su acción en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y en lo que sea compatible, se regirá por las leyes y demás disposiciones que sobre la materia dicte la Nación. \nResponsabilidades de los ministros y de los titulares de entes autárquicos descentralizados. \nArtículo 4º.- Los Ministros del Poder Ejecutivo Territorial y los titulares de entes autárquicos o descentralizados; son los responsables del cumplimiento de las previsiones y medidas de Defensa Civil en los organismos de su dependencia. Responsabilidades de los Intendentes Municipales y jefes de las restantes subdivisiones políticas. \nArtículo 5º.- Los Intendentes Municipales, dentro de su jurisdicción territorial, tendrán la misma responsabilidad que la establecida para el Gobernador del Territorio, debiendo cumplir las directivas o instrucciones que éste imparta. Las restantes autoridades de las subdivisiones políticas del Territorio, tendrán igual responsabilidad que los funcionarios mencionados en el artículo 4º de la presente Ley. \nColaboración de entidades. \nArtículo 6º.- Las asociaciones y entidades de asistencia social, educativas, culturales, deportivas, gremiales, mutualistas y cooperativas, sociedades comerciales e industriales, instituciones religiosas y las entidades privadas en general, deberán colaborar en la forma y medidas que les sean requeridas por las autoridades de Defensa Civil de su jurisdicción. Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones que se dicten en tal sentido los que ejerzan autoridad en las entidades. \nResponsabilidad de todos los habitantes y penalidades. \nArtículo 7º.- Todos los habitantes del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, excepto los que cumplen el servicio militar (Art. 46 de la Ley 16.970/66), compartirán en mayor o menor grado y solidariamente la responsabilidad en la preparación y ejecución de la Defensa Civil; estas actividades serán consideradas carga pública. \nArtículo 8º.- Los que infrijan, obstaculicen o no presten la colaboración requerida, en el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la presente Ley, serán sancionados de acuerdo a lo prescripto en el artículo 7º del Decreto Ley 6250/58 (convalidado por la Ley Nacional Nº 14.467). \nResponsabilidades particulares del Poder Ejecutivo. \nArtículo 9º.- A los fines de la Defensa Civil el Poder Ejecutivo Territorial es responsable de: \na) Determinar las políticas particulares de Defensa Civil en el ámbito Territorial de acuerdo con las políticas que en la materia establezca el Poder Ejecutivo Nacional; \nb) establecer planes y programas de Defensa Civil en coordinación con los planes y programas nacionales y provinciales que correspondan; \nc) disponer la integración de los sistemas de alarma y de telecomunicaciones, en coordinación con los sistemas nacionales; \nd) organizar los servicios de protección civil y territoriales y establecer el régimen de reclutamiento del personal voluntario que requieran; \ne) disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras provincias y comunas del Territorio, cuando los recursos de éstas sean insuficientes para superar la emergencia; \nf) efectuar las previsiones para la evacuación de la población en el evento bélico y en caso de desastre; \ng) promover la creación y el desarrollo de las asociaciones y entidades cuyos objetivos sean afines total o parcialmente con la Defensa Civil, tales como bomberos voluntarios, Cruz Roja Argentina, radioaficionados y otras consideradas auxiliares de la Defensa Civil; \nh) fijar los objetivos y orientación de la capacitación y adiestramiento de la población, educación pública y difusión, en materia de Defensa Civil; \ni) promover la adopción de previsiones relativas a la habilitación de refugios y la aplicación de toda otra medida para reducir la vulnerabilidad ante ataque enemigo y la inclusión de estas previsiones en los códigos de edificación y legislación pertinente; \nj) disponer la realización de estudios e investigaciones relativas a las zonas susceptibles de ser afectadas por desastres naturales; \nk) promover la realización de acuerdos de ayuda mutua entre los Municipios y/olas otras subdivisiones políticas del Territorio; \nl) adoptar toda otra medida necesaria para limitar los daños a la vida y la propiedad que puedan producirse por efecto de la guerra o desastres de cualquier origen. \nFacultades del Poder Ejecutivo. \nArtículo 10.- Para hacer efectivas las prescripciones de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Territorial está facultado para: \na) Crear órganos de asesoramiento, ejecución y control de la Defensa Civil en el nivel territorial y autorizar su creación en el nivel municipal; \nb) delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el Director Territorial de Defensa Civil, jefe de zona o en un Intendente municipal; \nc) establecer acuerdo de ayuda mutua con otras provincias; \nd) declarar en “Estado de Emergencia” a parte o totalidad del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y disponer su cesación; \ne) efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas y a los organismos nacionales con asiento en el Territorio, coordinando su acción con los medios territoriales y locales; \nf) aceptar donaciones, legados, préstamos, servicios, comodatos y toda otra contribución a título gratuito, con destino a la Defensa Civil; \ng) centralizar y dirigir en caso de emergencia, las tareas de distribución de los medios de ayuda a los damnificados con el fin de evitar la superposición y dispersión de esfuerzos; \nh) administrar y disponer de los recursos pecuniarios destinados a los fines de la presente Ley; \ni) disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento y disposición de los efectos e instalaciones de la Defensa Civil de dominio Territorial. \nArtículo 11.- El funcionario que sustituya al Gobernador en caso de ausencia temporaria o definitiva, tendrá a su cargo los mismos deberes, obligaciones y facultades que la presente Ley confiere a éste. \nCreación de organismos. \nArtículo 12.- Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo 1º de la presente Ley, créanse bajo la dependencia directa del Gobernador, la Junta Territorial \nde Defensa Civil como organismo de asesoramiento y la Dirección Territorial de Defensa Civil como organismo ejecutivo. \nJunta Territorial. \nArtículo 13.- La Junta Territorial de Defensa Civil será presidida por el Gobernador o Ministro de Gobierno, debiendo desempeñarse como secretario el Director Territorial de Defensa Civil. La reglamentación de esta Ley establecerá las funciones de la Junta y su integración. \nDirección Territorial \nArtículo 14.- La Dirección Territorial de Defensa Civil tendrá la misión, funciones y estructura orgánica que establezca el Poder Ejecutivo Territorial debiendo disponer de personal superior especializado. \nJunta Municipal. \nArtículo 15.- Para el cumplimiento de la responsabilidad establecida en el artículo 5º de la presente Ley, el Intendente Municipal será asistido por la junta Municipal de Defensa Civil. \nArtículo 16.- Esta Junta será presidida por el Intendente e integrada por funcionarios municipales, representantes de organismos oficiales y dirigentes de entidades privadas cuyas actividades tengan vinculación con la Defensa Civil. \nComisiones locales. \nArtículo 17.- Podrán constituirse comisiones locales de Defensa Civil, dependientes de un intendente municipal o de un delegado del Poder Ejecutivo Territorial, en aquellas localidades que el Gobernador estime necesario. \nOrdenanzas y otras disposiciones municipales. \nArtículo 18.- Las ordenanzas y otras disposiciones sobre Defensa Civil que se dicten en los municipios y las subdivisiones políticas del Territorio deberán establecer las responsabilidades y facultades de las autoridades comunales, organización y presupuesto de funcionamiento, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y su reglamentación. \nRecurso Territorial. \nArtículo 19.- Las erogaciones que demanden la preparación y ejecución de la Defensa Civil, serán atendidas, conforme a esta Ley y su reglamentación con los siguientes recursos: \na) Los que anualmente se destinen en la Ley de Presupuesto del Territorio, o por leyes especiales; \nb) los que en caso de emergencia fueran requeridos por el Poder Ejecutivo Territorial al Poder Ejecutivo Nacional; \nc) los que a tal efecto asigne el Poder Ejecutivo Nacional; \nd) donaciones y legados. \nGastos de los Municipios. \nArtículo 20.- Los Municipios y demás subdivisiones políticas del Territorio solventarán sus gastos en sus respectivos ámbitos sin perjuicio que el Poder Ejecutivo Territorial incremente los fondos en la forma, oportunidad y cantidad que las necesidades aconsejen. \nProhibición de crear organizaciones paralelas. \nArtículo 21.- Queda prohibida en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, la creación de organismos o entidades que se arroguen las funciones y tareas que establece la presente Ley, así como las que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o superposición de la misión que compete a las autoridades de Defensa Civil. \nUso de denominaciones y símbolos. \nArtículo 22.- Se prohibe en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, el empleo de denominaciones, siglas, distintivos y credenciales de uso oficial en la Defensa Civil, con fines ajenos a la misma o que den lugar a confusión sobre su verdadero significado. \nArtículo 23.- El Poder Ejecutivo Territorial reglamentará la presente dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su promulgación. \nArtículo 24.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese. |